Exp. 49.338/JG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de mayo de 2017.
Años 206° y 158°
Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio JORGELY KAROLINA MORALES ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 221.964, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MILENA IBELISE VALBUENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.794.287, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”.
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
En efecto, dispone el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (DEROGADO)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte demandada, la misma solicita las siguientes medidas cautelares:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
1. El cincuenta por ciento (50%) de sueldo, salario, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos, comisiones, prestaciones sociales, así como también cualquier otro derecho o beneficio de naturaleza laboral o profesional que le correspondieren al demandado FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.257.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su ejercicio profesional como médico de la Policlínica Maracaibo, ubicada en la calle 8 Santa Rita del municipio Maracaibo, Estado Zulia.
2. El cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano antes mencionado correspondientes al Club Náutico de Maracaibo, identificada bajo el No. 1382, adquirida en fecha 18 de Julio de 2016.
3. Las cantidades de dinero que, según alega la parte actora, posee el ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, en sus supuestas cuentas personales correspondientes a los siguientes bancos:
• Banco Banesco, cuenta corriente número 0134-0347-37-3471060000
• Banco BBVA Provincial, cuenta No. 0108-0059-51-0100334838.
• Banco Occidental de Descuenta, cuenta No. 0116-01160-00-00316728
• Banco Banplus, 0174-40125481254194218.
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edifcio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido sobre dos parcelas de terreno: la primera parecela de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (11.564,99 mts²), aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes vértices, rumbos, medidas y linderos: NORTE: partiendo del vetice uno (V-1), hacia el vértice dos (V-2), rumbo S 89’52’46 E, mide 61, 74 mts. Linda con calle No. 13; SUR: partiendo del vértice tres (V-3), hacia el vértice cuatro (V-4), rumbo N 69’56’56 W, mide 63,41 mts y linda con propiedad que es o fue de Concretos Moldeados; ESTE: partiendo del vértice dos (V-2), hacía el vértice tres (V-3), rumbo S 00’09’33 W, mide 201,50 mts y linda con propiedad que es o fue de Constructora Garsanz, C.A.; OESTE: partiendo del vértice cuatro (V-4), hacía el vértice uno (V-1), rumbo N 00’29’49 W, mide 179,88 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A.; y la segunda parcela de UN MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.048,95 mts²) aproximadamente, cuyos vértices, medidas y linderos son: NORTE: partiendo del vértice uno (V-1), hacía el vértice dos (V-2), mide 62,06 mts y linda con calle 13; SUR: partiendo del vértice tres ( V-3) hacía el vértice cuatro (V-4), mide 61,75 mts y linda con propiedad que es o fue del Complejo Turístico Recreaciones Aquaventura, C.A., No.- 15E-441; ESTE: partiendo del vértice dos (V-2) hacía el vértice tres (V-3), mide 17,12 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A. y OESTE: partiendo del vértice cuatro (V-4) al vértice uno (V-1), mide 16,78 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A., apartamento que le pertenece a la parte demandada según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.1569, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1578 y correspondientel al Libro del Folio Real del año 2015.
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre:
1. Una (01) moto cuyas características son las siguientes: Marca: KAWASAKI; Clase: MOTO PARTICULAR; MODELO: KL650 EEFK/ KLR; Año: 2014; Tipo: ENDURO; Placa: AN2Z13A; Serial: N.I.V° 81BKLEE15EGA66277, propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo No. 140100323742 de fecha 06 de Mayo de 2014.
2. Un (01) vehículo cuyas características son: Placa: AE616OV; Marca: BMW; Serial del motor: 79243663; Modelo: 330I LIMOUSINE/ SERIE 3; Año 2006; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, perteneciente al ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo 150100968378 de fecha 24 de Marzo de 2015.
3. Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AJ965YA; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: F18D4132400655; Modelo: CRUZE/ 4P T/A C/A; Año: 2013; Color: BEIGE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN, propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo No. 170103763495 de fecha 14 de Febrero de 2017.
4. Menaje de bienes muebles que se encuentren el apartamento que sirvió de hogar conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edifcio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el contrato privado de opción a compra venta celebrado, según alega la parte actora, por la sociedad mercantil INVERSIONES CONCEPTO ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de Septiembre del 2013, bajo el No. 23, Tomo 199-A con el ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ.
Por último, solicita se realice un inventario sobre los bienes muebles o mueblaje que se encuentren el apartamento que sirvió de hogar conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edifcio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Establecido lo anterior, es menester señalar que para el dictamen de estas medidas la parte solicitante no está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que rigen como regla general para el decreto de cualquier medida bien sea nominada e innominada, y ello es así porque en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas preventivas típicas o atípicas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, y en este orden, resulta consubstancial traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, Juicio Paul Hariton Schmos y otros en amparo, la cual, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es del siguiente tenor:
“...Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…Omissis…)
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...”
De tal forma que, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, y ello es así, por cuanto es bien sabido que las desavenencias entre los cónyuges suelen profundizarse en estos procesos, y por cuanto el objeto de los mismos es la disolución del vínculo conyugal, la finalidad de estas medidas preventivas no es la garantía de ejecución del fallo, sino la garantía de que con el transcurso del procedimiento, no se le ocasionen mayores daños a futuro a los cónyuges, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las disposiciones del artículo 191 del Código Civil no pueden interpretarse en forma restrictiva, es decir, que el Juez de la causa no ha de ser riguroso en cuanto a la procedencia del decreto de estas medidas, y así resulta oportuno citar la sentencia proferida por dicha Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, Juicio Anna Maria Luppi Vs. Roberto Pollini Pavan, la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte esta Juzgadora el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Por ello, arguye esta Juzgadora de la referencia en cuestión, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Así las cosas, tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, este Juzgado se encuentra en la obligación de decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano correspondientes al Club Náutico de Maracaibo, identificada bajo el No. 1382, adquirida en fecha 18 de Julio de 2016. Así se determina.-
Asimismo, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edifcio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido sobre dos parcelas de terreno: la primera parecela de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (11.564,99 mts²), aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes vértices, rumbos, medidas y linderos: NORTE: partiendo del vetice uno (V-1), hacia el vértice dos (V-2), rumbo S 89’52’46 E, mide 61, 74 mts. Linda con calle No. 13; SUR: partiendo del vértice tres (V-3), hacia el vértice cuatro (V-4), rumbo N 69’56’56 W, mide 63,41 mts y linda con propiedad que es o fue de Concretos Moldeados; ESTE: partiendo del vértice dos (V-2), hacía el vértice tres (V-3), rumbo S 00’09’33 W, mide 201,50 mts y linda con propiedad que es o fue de Constructora Garsanz, C.A.; OESTE: partiendo del vértice cuatro (V-4), hacía el vértice uno (V-1), rumbo N 00’29’49 W, mide 179,88 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A.; y la segunda parcela de UN MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.048,95 mts²) aproximadamente, cuyos vértices, medidas y linderos son: NORTE: partiendo del vértice uno (V-1), hacía el vértice dos (V-2), mide 62,06 mts y linda con calle 13; SUR: partiendo del vértice tres ( V-3) hacía el vértice cuatro (V-4), mide 61,75 mts y linda con propiedad que es o fue del Complejo Turístico Recreaciones Aquaventura, C.A., No.- 15E-441; ESTE: partiendo del vértice dos (V-2) hacía el vértice tres (V-3), mide 17,12 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A. y OESTE: partiendo del vértice cuatro (V-4) al vértice uno (V-1), mide 16,78 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A., apartamento que le pertenece a la parte demandada según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.1569, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1578 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Así se declara.-
De igual manera, este Juzgado decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre:
• Una (01) moto cuyas características son las siguientes: Marca: KAWASAKI; Clase: MOTO PARTICULAR; MODELO: KL650 EEFK/ KLR; Año: 2014; Tipo: ENDURO; Placa: AN2Z13A; Serial: N.I.V° 81BKLEE15EGA66277, propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo No. 140100323742 de fecha 06 de Mayo de 2014.
• Un (01) vehículo cuyas características son: Placa: AE616OV; Marca: BMW; Serial del motor: 79243663; Modelo: 330I LIMOUSINE/ SERIE 3; Año 2006; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, perteneciente al ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo 150100968378 de fecha 24 de Marzo de 2015.
• Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AJ965YA; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: F18D4132400655; Modelo: CRUZE/ 4P T/A C/A; Año: 2013; Color: BEIGE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN, propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo No. 170103763495 de fecha 14 de Febrero de 2017. Así se Establece.-
Y por su parte, este Juzgado conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil ordena realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentren el apartamento que sirvió de hogar conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edifcio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así de Declara.-
Ahora bien, con respecto a la medida de embargo preventivo sobre el salario el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, salario, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos, comisiones, prestaciones sociales, así como también cualquier otro derecho o beneficio de naturaleza laboral o profesional que le correspondieren al demandado FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.257.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su ejercicio profesional como médico de la Policlínica Maracaibo, ubicada en la calle 8 Santa Rita del municipio Maracaibo, Estado Zulia, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
De esta manera, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otro créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, por su parte el artículo 153 de la misma Ley dispone: “Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley”.
De las normas antes transcritas, se distingue como el legislador laboral, actuando conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la inembargabilidad del salario de un Trabajador, incluyendo asimismo otros conceptos como lo son las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como cualquier otro crédito causado al trabajador proveniente de la relación laboral.
Seguidamente, el legislador obrando con atención al Título IV de la Exposición de Motivos de la referida ley, es decir, “De la protección de la familia” y conforme al artículo 330 de la norma Sustantiva Laboral, permitió embargar los conceptos anteriormente enunciados pero en caso de tratarse por pensión alimentaria, decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes y en el último caso, establece la excepción de poderse embargar los conceptos en cuestión cuando la ejecución de ésta medida deviniera de una obligación familiar o por concepto de manutención.
Así las cosas, el caso bajo análisis se evidencia que la presente causa esta motivada en un juicio divorcio que tiene como finalidad el dictamen de una sentencia mero declarativa que declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen los cónyuges litigiosos y tal como se alegó anteriormente la potestad cautelar del Juez de divorcio tiene como fin salvaguardar los bienes correspondientes a la comunidad de gananciales, aplicándose para estos caso supletoriamente lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, pero es el caso que la medida solicitada versa sobre una materia especial como es el caso del Derecho Laboral. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al principio de Ley Especial deroga Ley Ordinaria, se encuentra en el deber de aplicar la norma Sustantiva Laboral anteriormente citada.
Ahora bien, por no encontrarse en modo alguno el presente caso dentro de alguna de las excepciones establecidas en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no se presenta una obligación de manutención, pensión alimentaria u otra obligación familiar, se hace imperioso para este Tribunal NEGAR la medida in comento, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encontraren en las cuentas bancarias: Banco Banesco, cuenta corriente número 0134-0347-37-3471060000; Banco BBVA Provincial, cuenta No. 0108-0059-51-0100334838; Banco Occidental de Descuenta, cuenta No. 0116-01160-00-00316728; Banco Banplus, 0174-40125481254194218, este juzgado constata que no hay documento que acredite al ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ como propietario de las cuentas antes determinadas, por lo que este juzgado conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, procede a NEGAR la medida de embargo preventivo solicitada. Así se determina.-
Por su parte, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro sobre el menaje de bienes muebles que se encuentren el apartamento que sirvió de hogar conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edificio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se constata que la medida de secuestro debe recaer sobre un bien determinado, así las cosas, se desprende del escrito bajo análisis que la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la medida in comento sobre unos bienes muebles indeterminados, por lo que mal podría esta juzgadora decretar la medida solicitada. En tal sentido este Tribunal procede a NEGAR la medida antes determinada. Así se declara.-
Por último, lo que respecta a la medida innominada de prohibición de innovar sobre el contrato privado de opción a compra venta celebrado, según alega la parte actora, por la sociedad mercantil INVERSIONES CONCEPTO ZULIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de Septiembre del 2013, bajo el No. 23, Tomo 199-A con el ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, este Tribunal constata de la copia simple consignada por la solicitante que no se encuentra plasmada la firma del “promitente comprador”, por lo que se percibe que presuntamente no se demuestra la voluntad del demandado de celebrar y obligarse con la referida empresa, por lo que este Juzgado considera que no se vería vulnerado patrimonio de la comunidad conyugal, de esta manera, se hace necesario para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada por la representación judicial de la ciudadana MILENA IBELISE VALBUENA MARQUEZ. Así se Decide.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, correspondientes al Club Náutico de Maracaibo, identificada bajo el No. 1382, adquiridas en fecha 18 de Julio de 2016.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edifcio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido sobre dos parcelas de terreno: la primera parecela de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (11.564,99 mts²), aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes vértices, rumbos, medidas y linderos: NORTE: partiendo del vetice uno (V-1), hacia el vértice dos (V-2), rumbo S 89’52’46 E, mide 61, 74 mts. Linda con calle No. 13; SUR: partiendo del vértice tres (V-3), hacia el vértice cuatro (V-4), rumbo N 69’56’56 W, mide 63,41 mts y linda con propiedad que es o fue de Concretos Moldeados; ESTE: partiendo del vértice dos (V-2), hacía el vértice tres (V-3), rumbo S 00’09’33 W, mide 201,50 mts y linda con propiedad que es o fue de Constructora Garsanz, C.A.; OESTE: partiendo del vértice cuatro (V-4), hacía el vértice uno (V-1), rumbo N 00’29’49 W, mide 179,88 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A.; y la segunda parcela de UN MIL CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.048,95 mts²) aproximadamente, cuyos vértices, medidas y linderos son: NORTE: partiendo del vértice uno (V-1), hacía el vértice dos (V-2), mide 62,06 mts y linda con calle 13; SUR: partiendo del vértice tres ( V-3) hacía el vértice cuatro (V-4), mide 61,75 mts y linda con propiedad que es o fue del Complejo Turístico Recreaciones Aquaventura, C.A., No.- 15E-441; ESTE: partiendo del vértice dos (V-2) hacía el vértice tres (V-3), mide 17,12 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A. y OESTE: partiendo del vértice cuatro (V-4) al vértice uno (V-1), mide 16,78 mts y linda con propiedad que es o fue de Construsctora Garsanz, C.A., apartamento que le pertenece a la parte demandada según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.1569, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.1578 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Ofíciese al registro respectivo a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO que recae sobre los siguientes bienes muebles:
• Una (01) moto cuyas características son las siguientes: Marca: KAWASAKI; Clase: MOTO PARTICULAR; MODELO: KL650 EEFK/ KLR; Año: 2014; Tipo: ENDURO; Placa: AN2Z13A; Serial: N.I.V° 81BKLEE15EGA66277, propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo No. 140100323742 de fecha 06 de Mayo de 2014.
• Un (01) vehículo cuyas características son: Placa: AE616OV; Marca: BMW; Serial del motor: 79243663; Modelo: 330I LIMOUSINE/ SERIE 3; Año 2006; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, perteneciente al ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo 150100968378 de fecha 24 de Marzo de 2015.
• Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AJ965YA; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: F18D4132400655; Modelo: CRUZE/ 4P T/A C/A; Año: 2013; Color: BEIGE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN, propiedad del ciudadano FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, según consta de certificado de vehículo No. 170103763495 de fecha 14 de Febrero de 2017
CUARTO: Se ordena realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentren el apartamento que sirvió de hogar conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edificio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil.
Ahora bien, para la ejecución de las medidas decretadas en la presente resolución, exceptuando la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, para que cumplan con el presente decreto.
Por último, con respecto a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, salario, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos, comisiones, prestaciones sociales, así como también cualquier otro derecho o beneficio de naturaleza laboral o profesional que le correspondieren al demandado FERNANDO JAVIER BALZA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.257.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su ejercicio profesional como médico de la Policlínica Maracaibo, ubicada en la calle 8 Santa Rita del municipio Maracaibo, Estado Zulia; a la medida de embargo sobre Banco Banesco, cuenta corriente número 0134-0347-37-3471060000; Banco BBVA Provincial, cuenta No. 0108-0059-51-0100334838; Banco Occidental de Descuenta, cuenta No. 0116-01160-00-00316728; Banco Banplus, 0174-40125481254194218; a la medida de secuestro sobre el menaje de bienes muebles que se encuentren el apartamento que sirvió de hogar conyugal constituido por un apartamento, ubicado en el piso o nivel octavo, signado con el No. 8-8, del edificio Residencia Alejandra Sofía I, del “Conjunto Residencial Alejandra Sofía”, ubicado en la calle 13 con avenidas 15E, (antes avenida 16 vía el Moján) No. 15 E-441, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, este Juzgado procede a NEGAR las mismas por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas en el presente fallo.-
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 129-2017, y se libró oficio bajo los números 0355-2017 y 0356-2017 conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
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