REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 48.971
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.705, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN GOTERA, venezolano y mayor de edad (no se refleja en ninguna documentación número de cédula de identidad)
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 4 de noviembre de 2015.

I
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, asistido por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, ambos identificados con anterioridad, en contra del ciudadano RAMÓN GOTERA, venezolano, mayor de edad, navegante, siendo estos los únicos datos de identificación que constan en el libelo y en la documentación presentada, ordenándose la citación personal de dicho ciudadano para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como también, se ordenó que se librara el edicto correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil
Una vez consignados los emolumentos correspondientes, el alguacil natural de este Juzgado procedió a llevar a cabo la citación personal del demandado, siendo imposible la misma, según se desprende de exposición realizada en fecha 17 de diciembre de 2015.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 7 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, fueron consignados los ejemplares de los periódicos en los cuales se efectuó la publicación del cartel de citación, ordenándose agregar a las actas y desglosar los mismos.
En fecha 4 de marzo de 2016, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez transcurrido el lapso correspondiente, solicitó mediante diligencia la parte accionante, se designara defensor ad litem al demandado, así como también peticionó que se librara el Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda. Dichas peticiones fueron resueltas mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, siendo designado el abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado en la introducción del presente fallo.
Posteriormente, el mencionado defensor ad litem se dio por notificado expresamente, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
Verificada su citación, el defensor ad litem presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de septiembre de 2016.
Por diligencia presentada por la parte demandante en la misma fecha, fueron consignados los ejemplares de los periódicos en los que consta la publicación de los edictos.
Durante el lapso probatorio, fueron presentados por ambas representaciones judiciales escritos de promoción de pruebas, que fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 y posteriormente admitidas en fecha 27 de octubre de 2016.
Evacuadas las pruebas aportadas en la presente causa, en la oportunidad establecida para la presentación de informes, se observa que únicamente la representación judicial de la parte actora presentó los suyos.
En consecuencia, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, ya identificado, que desde el mes de marzo de 1985, viene ejerciendo derecho de posesión de manera pública, pacífica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos, sobre un inmueble ubicado en el municipio San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, compuesto por una casa de habitación que se encuentra construida sobre una porción de tierra cuya mayor extensión abarca una superficie de terreno de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000mts2), propiedad del ciudadano RAMÓN GOTERA, según se desprende de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1928, señalando que dicha parcela de terreno fue objeto de una corrección en cuanto a sus medidas y linderos, tal como consta en documento inicialmente reconocido en fecha 14 de octubre de 1942 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, de fecha 20 de octubre de 1942, anotado bajo el No. 66, folio 77, protocolo 1°, tomo 2, quedando las mismas de la siguiente manera: Norte: Mide 120mts y linda con terreno que fue de Ladislao Urdaneta hoy propiedad de Orangel Colina; Sur: Mide 105mts y linda con propiedad de Enirva Urdaneta; Este: Mide 56mts y linda con propiedad de José del Carmen Urdaneta; y, Oeste: Mide 100mts y linda con propiedad de Eloy Rincón, abarcando una extensión aproximada de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.775 mts2).
Aduce que la posesión que ha ejercido de forma ininterrumpida, no ha sido sobre la totalidad de la extensión del terreno antes indicado, sino que la misma recae única y exclusivamente sobre una porción de tierra que abarca una extensión de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.697,77mts2), la cual tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: Linda con calle 22, mediando con propiedad que es o fue de Ladislao Urdaneta y mide cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40mts); Sur: Linda con la calle 22A mediando con propiedad que es o fue de Enirva Urdaneta y mide cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (41,75mts); Este: Linda con propiedad que es o fue de José del Carmen Urdaneta, hoy en posesión en parte del Colegio Luz del Saber y en parte con Juan González y mide cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62mts); y, Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Ramón Gotera hoy en posesión en parte de Ramón Gotera Leal y en parte de Roberto Gotera y mide setenta metros con veintitrés centímetros (70,23mts).
Expone que durante un período de más de treinta (30) años, nunca ha abandonado el inmueble, que ha ejecutado actos y hechos como propietario de las bienhechurías construidas sobre la mencionada parcela de terreno, que dicha posesión ha sido pacífica y a la vista de todos, y que ha sido la única persona que desde el año 1985 hasta la presente fecha ha ejercido los actos de dominio y posesión legítima.
Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, y en ese sentido, demanda al ciudadano RAMÓN GOTERA, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, en que es el único propietario de la descrita parcela de terreno. Estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) que equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T.).

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando como defensor ad-litem del demandado, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo lo explanado por la parte actora, en aras de garantizar los derechos de su representado.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia certificada de Constancia de Número Cívico (nomenclatura) emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, solicitada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, respecto a un inmueble ubicado en el Barrio San Ramón, calle 22, avenida 9, de la parroquia San Francisco, cuya nomenclatura es 9-77.

El documento antes referenciado constituye un instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentado en copia certificada sin que fuera impugnado en forma alguna, se considera firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y así se valora.

• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3-11-28, bajo el No. 215 del protocolo 1°, tomo 3°, en el que consta la venta por parte del ciudadano Ladislao Urdaneta al ciudadano Ramón Gotera, identificado como casado y navegante, de un inmueble constituido por un hatillo, embutido de mezclote y techado, ubicado en el municipio San Francisco del distrito Maracaibo.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-10-42, bajo el No. 66 del protocolo 1°, tomo 2°, mediante el cual, los sucesores del ciudadano Ladislao Urdaneta rectifican las medidas correspondientes al inmueble vendido al ciudadano Ramón Gotera, según el documento identificado en el particular anterior.
• Certificación de la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2015, en la cual, se deja constancia que una vez efectuada la revisión respectiva, se constató un inmueble identificado como un hatillo embutido de mezclote y techado, el cual fue adquirido por Ramón Gotera (sin ningún tipo de identificación) en fecha 3 de noviembre de 1928, leyéndose al pie de dicho documento determinadas notas marginales.

Con relación a las dos primeras documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta operadora de justicia, desprendiéndose de dichas documentales la adquisición por parte del ciudadano RAMÓN GOTERA del lote de terreno en extenso, así como también, se colige las medidas y linderos de dicho inmueble que fueron objeto de corrección según documento posteriormente otorgado por los herederos del ciudadano LADISLAO URDANETA.
Con respecto a la última de las señaladas, determina quien suscribe la presente decisión que con ella se da cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esa manera que el propietario del inmueble objeto de la presente litis es el ciudadano RAMÓN GOTERA, según documento de adquisición de fecha 3 de noviembre de 1928, y posterior rectificación de fecha 20 de octubre de 1942. Así se aprecia.
• Copia simple de plano de mensura realizado por el ciudadano Marco Barboza, CIV: 91021, efectuado sobre un inmueble ubicado en la calle 22 del sector San Ramón, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

En virtud de tratarse de un documento emanado de tercero, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Marco Barboza, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.852, a los efectos de su ratificación.
En tal sentido, correspondió la evacuación de la referida testimonial al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en ese sentido, en fecha 6 de diciembre de 2016 compareció ante dicho Juzgado el ciudadano MARCO ANTONIO BARBOZA VARGAS, identificado con la cédula de identidad No. V-7.803.852, a quien se le colocó a la vista el instrumento constituido por un plano de mesura levantado en un inmueble ubicado en la calle 22 del sector San Ramón, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, respondiendo el testigo que sí es su firma y su sello, reconociéndolo en todo su contenido.
En derivación, visto que dicha documental fue ratificada por la persona de quien emanó, esta Juzgadora aprecia el plano de mensura en todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo los vértices, delimitación y linderos del lote de terreno objeto de la presente causa. Así se estima.
• Carta aval emanada del Consejo Comunal San Ramón IV de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Antonio Rafael Villalobos Gotera posee un terreno en el sector San Ramón, avenida 22, terreno sin número, al lado del colegio Luz del Saber, desde hace más de 20 años.

Considera esta Juzgadora que dicha documental constituye un documento emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado en juicio para que tenga eficacia respecto de los hechos que se pretendan probar, en tal sentido, durante el lapso probatorio, fue promovida la prueba de informes dirigida a dicha organización comunal, y en ese sentido, se observa que fue remitida a este Despacho comunicación de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrita por el coordinador administrativo y el contralor del Concejo Comunal San Ramón IV, mediante el cual, ratifican haber emitido comunicado en donde se deja constancia que el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA se encuentra domiciliado en el ámbito jurisdiccional de dicha organización, y que ha permanecido con el ánimo de verdadero dueño, a la vista de todo el mundo, de forma pública y pacífica en el inmueble ubicado en el Barrio San Ramón, calle 22, avenida 9, No. 9-77, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
De esta manera, siendo ratificada dicha documental, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, y en derivación, se infiere que ha sido pública e inequívoca la posesión ejercida por el ciudadano Antonio Rafael Villalobos Gotera sobre el inmueble señalado en actas. Y así se considera.

Durante el lapso probatorio promovió:
• Testimonial de los ciudadanos Dagoberto Urdaneta Bravo, Leandro Enrique Leal Leon, Orlando Alberto Leal Leon y Renny Rafael Guerra Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.798.673, 3.778.049, 4.523.390 y 7.825.034 respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Para la práctica de dicha prueba, se comisionó a un tribunal de municipio, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en ese sentido se desprende que todas las testimoniales fueron evacuadas, expresando sus declaraciones en los siguientes términos:
Con relación al ciudadano DAGOBERTO URDANETA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.798.673 y domiciliado en la calle 22, avenida 5, casa 22-20, del municipio San Francisco del estado Zulia, respondió a las preguntas efectuadas por el representante judicial de la parte actora, indicando que si conoce al ciudadano Antonio Rafael Villalobos Gotera, que si le consta que dicho ciudadano habita en el inmueble ubicado en el barrio San Ramón, calle 22 con avenida 9, número 9-77 de la parroquia San Francisco, que tiene treinta y tres (33) años conociéndolo y siempre ha habitado allí; que respecto a la ocupación del mencionado ciudadano sobre el inmueble, nunca ha tenido ningún problema; y que le consta que el ciudadano Antonio Villalobos le ha hecho bastantes mejoras al inmueble.
Respecto del ciudadano LEANDRO ENRIQUE LEAL LEÓN, identificado con la cédula de identidad No. V-3.778.049, domiciliado en la calle 22, avenida San Ramón, casa 22-20, del municipio San Francisco del estado Zulia, manifestó en relación al interrogatorio efectuado, que si conoce al ciudadano Antonio Rafael Villalobos Gotera, que si le consta que habita en el inmueble antes referenciado; que tiene conociendo a Antonio como cuarenta años o mas y desde siempre ha vivido allí; que su ocupación ha sido a la luz pública; y que le consta que dicho ciudadano ha hecho varias remodelaciones y ha mantenido el inmueble limpio en todo momento.
En lo relativo al testigo ORLANDO LEAL, identificado con la cédula de identidad No. V-4.523.390, domiciliado en la calle San Ramón del municipio San Francisco del estado Zulia, respondió al interrogatorio efectuado manifestando que si conoce al ciudadano Antonio Villalobos, que si es verdad que ocupa el inmueble identificado en actas; que ocupa el mismo desde hace mas o menos veintiocho (28) a treinta (30) años, que ha sido a la vista de todo el mundo; y que sí le ha hecho muchas mejoras.
Por último, respecto del ciudadano RENNY GUERRA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.825.034, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contestó con un “Sí” a las preguntas uno y dos realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente; expresó que tiene más de treinta años conociendo al ciudadano Antonio Villalobos, sabiendo que vive allí; que nunca ha sabido que haya tenido algún problema ni nada, que él siempre ha habitado desde hace aproximadamente treinta (30) años; y que si le consta que le ha hecho mejoras al inmueble.
En consecuencia, observa este oficio jurisdiccional que las declaraciones de los testigos fueron contestes entre sí, coincidiendo todos ellos, en los hechos relativos a que conocen al ciudadano Antonio Villalobos, que el mismo ocupa desde hace más de treinta (30) años el inmueble ubicado en el barrio San Ramón, calle 2 con avenida 9, de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que les consta que dicha posesión ha sido a la vista de todos, que nunca ha tenido problemas y que le ha hechos varias mejoras al inmueble. En tal sentido, verificándose que los testigos no incurrieron en contradicciones y que tampoco se encuentran inhabilitados para declarar, deben ser apreciadas sus declaraciones otorgándoseles todo su valor probatorio, en sintonía con la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Prueba de experticia a los fines que se determine la ubicación, linderos, medidas y el estado en que se encuentran las mejoras y bienhechurías.
En lo atinente a dicho medio probatorio, se observa que en fecha 1 de noviembre de 2016, se celebró el acto de nombramiento de los expertos, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, por lo que fue designado por éste al ciudadano DAGOBERTO LEÓN, procediendo este órgano jurisdiccional a designar por la parte demandada al experto JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ y por el Tribunal al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO.
En tal sentido, se desprende de actas que dichos expertos fueron juramentados, y luego de practicadas las diligencias correspondientes, presentaron su informe en fecha 17 de noviembre de 2016, en el cual exponen que del trabajo de campo realizado, se determinaron las coordenadas de los vértices, así como la distancia entre los vértices del terreno, verificando los linderos del terreno total adquirido por el ciudadano Ramón Gotera según documento de fecha 3 de noviembre de 1928, cuya rectificación consta en documento de fecha 20 de octubre de 1942, y concluyendo que los linderos actuales del terreno que ocupa el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA se encuentran dentro de los límites del terreno adquirido por Ramón Gotera.
De igual forma, hacen constar mediante impresión fotográfica las bienhechurías existentes dentro del mencionado inmueble, reflejándose un galpón con dos fosas de servicio, tanque de agua subterráneo, galpón con techo de acerolit, una casa, una sala sanitaria, una cerca frontal y una cerca lateral.
Finalmente determinan que el plano presentado por el arquitecto Marco Barboza, se corresponde con la realidad existente donde las medidas, linderos y cabidas son reales.
En conclusión, esta Jurisdicente observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO
Se observa mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, que el defensor ad litem invocó a favor de su representado, el mérito favorable que pudiere desprenderse del desarrollo del presente proceso, en aras de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada.
Así mismo, considera pertinente esta juzgadora destacar que junto a su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem expuso las diligencias efectuadas para localizar a su representado, consignando a su vez, además del telegrama remitido al ciudadano Ramón Gotera, copias simples de documentos relacionados con el bien inmueble propiedad del ciudadano Ramón Gotera.
En ese orden de ideas, se aprecia un documento protocolizado en fecha 18 de abril de 1958, anotado bajo el No.47, tomo 7, en el cual, el ciudadano Ramón Alberto Gotera vende al ciudadano Ramón Antonio Gotera Leal, un inmueble situado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo (hoy parroquia San Francisco del municipio San Francisco) constituido por las siguientes medidas y linderos: Norte: treinta y dos metros (32mts) y linda con terreno de Quintiliano Torres; Sur: treinta y tres (33mts) y linda con terreno del vendedor (Ramón Alberto Gotera); Este: veintinueve metros (29mts) y linda con terreno del vendedor; y Oeste: treinta y nueve metros (39mts) y linda con terreno de Antonio Villalobos. En dicho documento se señala que el referido terreno es parte del inmueble que adquirió mediante documento de fecha 3 de noviembre de 1928, bajo el No. 215, folio 189, tomo 3 del protocolo 1°.
De igual forma, se anexó copia simple de documento protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1959, mediante el cual, el ciudadano Mauricio Enrique Romero Méndez hace constar que el ciudadano Ramón Antonio Gotera Leal, se constituyó en su deudor, garantizando el referido crédito con una hipoteca de primer grado a su favor, que recae sobre el inmueble propiedad de Ramón Antonio Gotera Leal y que fue adquirido por documento de fecha 18 de abril de 1958, bajo el No. 47, tomo 7 del protocolo 1°.
Por otro lado, se observa copia simple de documento protocolizado en fecha 27 de junio de 1960, mediante el cual, el ciudadano Ramón Gotera declara que en el año 1950, vendió al ciudadano Antonio Rafael Villalobos Villasmil un inmueble ubicado en el sector conocido con el nombre “San Ramón”, cuyas medidas y linderos son: Norte: sesenta y un metros (61mts) y linda con propiedad de los sucesores de Quintiliano Torres y vía pública intermedia; Sur: cuarenta metros (40mts) y linda con propiedad de Romer Angel Rivera y vía pública intermedia; Este: ochenta metros (80mts) y linda con propiedad de Ramón Gotera Leal y parcela de Ramón Alberto Gotera; y Oeste: cien metros (100mts) y linda con propiedad de Marcial Urdaneta.
La revisión de las anteriores documentales determinan que los inmuebles objeto de dichas ventas no tienen relación alguna con el inmueble cuya propiedad pretende la parte accionante, puesto que no coinciden en sus medidas y linderos, y en tal sentido, concluye esta Juzgadora que efectivamente la porción de terreno reclamada por el demandante corresponde en propiedad al ciudadano Ramón Alberto Gotera, quien adquirió la totalidad del inmueble por documento de fecha 3 de noviembre de 1928, bajo el No. 215, folio 189, tomo 3 del protocolo 1°.Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la pretensión sub examine, es decir, la prescripción adquisitiva. En tal sentido, para el autor italiano Enrico Gropallo, en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; y en similares términos la encontramos definida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil que reza: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El mencionado requisito del tiempo para la prescripción está determinado por el mismo Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:
(…Omissis…)
“Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.
(…Omissis…)
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).
El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.

Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil en los artículos que a continuación se detallan:
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ahora bien, dado que estamos en presencia de un juicio especial declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento está regido fundamentalmente según los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, visto que en la presente causa se cumplieron con todas las etapas correspondientes, procede esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la controversia, fundamentada en los siguientes términos:
En primer lugar, considera pertinente abordar el hecho señalado por la parte demandante respecto del inmueble sobre el cual pretende sea declarado su derecho de propiedad, y en tal sentido, se aprecia que el mismo se circunscribe a una porción de terreno ubicada dentro de una parcela de terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano RAMÓN ALBERTO GOTERA, según se desprende de documento de adquisición protocolizado el día 3 de noviembre de 1928 y cuya rectificación se protocolizó en fecha 20 de octubre de 1942. Así pues, dicho inmueble se encuentra constituido por una porción de tierra que tiene como medidas y linderos particulares los siguientes: Norte: Mide cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40mts) y linda con la calle 22, mediando con propiedad que es o fue de Ladislao Urdaneta; Sur: Mide cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (41,75mts) y linda con la calle 22A, mediando con propiedad que es o fue de Emirva Urdaneta; Este: Mide cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62mts) y linda con propiedad que es o fue de José del Carmen Urdaneta, hoy en posesión en parte del Colegio Luz del Saber y en parte con Juan González; y Oeste: Mide setenta metros con veintitrés centímetros (70,23mts) y linda con propiedad que es o fue de Ramón Gotera, hoy en posesión en parte de Ramón Gotera Leal y en parte Roberto Gotera; abarcando una extensión de Un mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros (1.697,77mts2).
Así pues, al tratarse de una porción de terreno enclavada dentro de un terreno de mayor extensión, y que por tanto, tiene unas medidas y linderos particulares, debe esta sentenciadora constatar de las actas si se encuentra delimitado dicho inmueble, para posteriormente determinar si se logró demostrar la posesión ejercida sobre el mismo. En tal sentido, se colige de actas que la parte actora promovió plano de mensura suscrito por el arquitecto Marco Barboza, quien ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, en el cual se establecieron las medidas y linderos señalados con anterioridad. De igual forma, corre inserto en actas, el informe presentado por los expertos, -según la evacuación de prueba de experticia- en el que se estableció la forma, los vértices, las medidas existentes entre ellos y los linderos del referido inmueble, verificándose que se refieren a los mismos señalados por la parte actora en su escrito libelar y por ende, en el plano de mensura antes indicado.
Establecido lo anterior, se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega encontrarse poseyendo el referido inmueble desde el año 1985, subsumiéndose tales argumentos a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que le corresponde demostrar a dicha parte la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos, evacuados por la referida parte demandante y efectivamente valorados por esta operadora de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. En tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite.
En el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas en la presente causa, se encuentra demostrado que el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, se ha encontrado habitando el referido inmueble desde hace más de treinta (30) años, y en ello son contestes todos los testigos, por lo cual, se considera que efectivamente ha habido continuidad en su posesión.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, por el contrario, de las declaraciones de los testigos, se desprende que se ha mantenido en el inmueble durante todos estos años de manera pacífica y sin tener problemas de ningún tipo.
En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales específicamente señaladas precedentemente de donde se desprendió la continuidad de la posesión, que en sus respuestas no hubo contradicción a la preguntas formuladas sobre si les constaba que el demandante se encontraba poseyendo de forma pacífica el referido inmueble, por lo que no existe prueba alguna que el poseedor haya sido molestado con demandas i reclamos legales de terceras personas.
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que se desprende de los dichos de los testigos, así como de la carta aval ratificada en juicio por el Consejo Comunal San Ramón IV, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, ha poseído el referido inmueble por un período extenso de tiempo.
Seguidamente, se tienen los dos (2) últimos elementos de la posesión legítima, relativos a que la misma sea no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia.
En relación al primero de los mencionados elementos cabe destacar que la posesión inequívoca, se refiere a que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
Al respecto, resulta evidente de las testimoniales que el demandante ha efectuado mejoras en el inmueble y se ha mantenido poseyéndolo como suyo, observándose las referidas mejoras de las impresiones fotográficas presentadas en el informe de los expertos. Desde luego, el hecho de mantener la cosa como suya, aunado a que se han hecho diversas bienhechurías sobre el inmueble, constituyen actuaciones que reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención del accionante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente demanda, como suyo propio en calidad de propietario, cumpliéndose de esta manera con el último de los requisitos estipulados en la Ley. Así se establece.-
Derivado de todo lo anterior, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por más de treinta (30) años contados desde el año 1985 conforme alegó la parte demandante, subsumiéndose a la prescripción veintenal para las acciones reales y cumpliéndose con la condición temporal exigida por los artículos 1.952 y 1.977 del mismo Código, hechos que la parte demandada no pudo desvirtuar, arrojándose así la consecuencia forzosa para esta Sentenciadora de declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis, habiéndose cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1.952 del Código Civil, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.705, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN GOTERA, venezolano, mayor de edad, navegante, siendo estos los únicos datos de identificación que constan en actas, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA así la adquisición por prescripción adquisitiva a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLALOBOS GOTERA de la propiedad del inmueble ubicado en el barrio San Ramón, calle 22, avenida 9, No. 9-77, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por un lote de terreno cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: Mide cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40mts) y linda con la calle 22, mediando con propiedad que es o fue de Ladislao Urdaneta; Sur: Mide cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (41,75mts) y linda con la calle 22A, mediando con propiedad que es o fue de Emirva Urdaneta; Este: Mide cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62mts) y linda con propiedad que es o fue de José del Carmen Urdaneta, hoy en posesión en parte del Colegio Luz del Saber y en parte con Juan González; y Oeste: Mide setenta metros con veintitrés centímetros (70,23mts) y linda con propiedad que es o fue de Ramón Gotera, hoy en posesión en parte de Ramón Gotera Leal y en parte Roberto Gotera; abarcando una extensión de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.697,77mts2); porción ésta de tierra parte de lote de mayor extensión propiedad del ciudadano RAMÓN ALBERTO GOTERA, según documento de adquisición protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3-11-28, bajo el No. 215 del protocolo 1°, tomo 3°, y posterior rectificación mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20-10-42, bajo el No. 66 del protocolo 1°, tomo 2°.
TERCERO: Se ORDENA que una vez declarada definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, se expida copia certificada de la misma, a los fines de que sea protocolizada en la respectiva Oficina de Registro, y produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, todo ello según remisión expresa establecida en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.132.17. EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc