Exp. 48.952



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA COHEN URIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.217.176 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX YANEZ MARTÍNEZ, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549, 29.161 y 51.994 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.607, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMÉRICO URDANETA PAZ, YAJAIRA LANDAETA, KEMBERLY YOOLY FUENTES y PEDRO SANDOVAL LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.489, 95.148, 205.953 y 230.982 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 15/10/2015.
En virtud de mi reincorporación como Jueza Provisoria de este Despacho, como consecuencia de la culminación de mi suspensión médica, procedo a aprehenderme nuevamente al conocimiento de la presente causa, a los efectos de dictar la decisión correspondiente en la incidencia in examine
I
NARRATIVA

Se aprehende nuevamente esta Juzgadora de los autos contenidos en la presente causa, en virtud de mi reincorporación como Jueza Provisoria de esta Despacho, Acude por ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, debidamente asistida por el abogado WILMER COLINA GUTIÉRREZ, para interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, todos identificados con anterioridad, siendo posteriormente presentado escrito de reforma, que fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2015.
Dicha pretensión se encuentra fundamentada en la celebración de un contrato denominado “opción de compra venta”, pero que la parte actora asegura ser una venta a plazos, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana JANETH VICTORIA SANCHEZ FERRER, constituido por un apartamento de habitación destinado a vivienda, signado con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, de la Torre Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95, con avenida 14 y 12, cédula catastral No. 07-474, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, afirma la demandante que habiendo cumplido con sus obligaciones contractuales, entendidas como el pago de las arras, así como la cancelación de tres (3) cuotas que fueron aceptadas por la vendedora y la disponibilidad del dinero correspondiente al restante del precio, la ciudadana JANETH SANCHEZ se niega a venderle el inmueble, por lo que peticiona que se le ordene a la demandada otorgar el documento respectivo de compra venta del inmueble objeto del contrato así como la entrega inmediata del mismo.
Una vez admitida dicha reforma, la parte actora efectuó los trámites para realizar la citación personal de la demandada, y en ese sentido, el Alguacil de este Juzgado expuso en fecha 19 de enero de 2016 que fue imposible localizar a dicha ciudadana.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante diligenció solicitando se efectuara la citación por carteles de la demandada, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 22 de enero de 2016.
En fecha 3 de febrero de 2016 la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos en lo que se publicaron los carteles de citación, siendo agregados a las actas en fecha 10 de febrero de 2016. Finalmente, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 18 de febrero de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, ocurre el abogado en ejercicio AMERICO URDANETA PAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH SANCHEZ, y presentó diligencia en el que se da por citado en nombre de su representada.
En fecha 20 de abril de 2016, dicho apoderado judicial presentó escrito oponiendo la cuestión prejudicial como cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a dicha cuestión previa
Una vez abierta la articulación probatoria, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Vencido dicho lapso, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión en la presente incidencia, con fundamento en los siguientes términos.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio AMÉRICO URDANETA PAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa una solicitud de oferta real de pago contenida en el expediente signado con el No. 5603-2015 de la nomenclatura de dicho tribunal.
Señala que dicha solicitud fue efectuada por su representada en virtud de la obligación que tenía de devolver la cantidad de dinero dada en arras por la promitente compradora, por lo que solicita que sea admitida y declarada con lugar dicha cuestión previa.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, negó, rechazó y contradijo la existencia de una cuestión prejudicial por estar en curso una solicitud de oferta real y subsiguiente depósito sustanciada en el precitado Juzgado de Municipio.
Niegan además el hecho que de considerarse válida la oferta real se extinguiría cualquier vínculo contractual que pudiera existir y que con ello no habría contrato alguno cuyo cumplimiento pueda exigirse, ya que en realidad ante dicho supuesto de hecho, ello no debería influir en el dictamen que se dicte en la presente causa, puesto que aquí se pretende demostrar el cumplimiento de su mandante y la conducta de la promitente vendedora que impidió que se efectuara oportunamente el pago establecido en la cláusula tercera del contrato.
Manifiesta que la cuestión previa planteada no tiene ningún asidero jurídico, señalando además del motivo del presente juicio, que la demandada no debió presentar una oferta real para eximirse de cualquier responsabilidad en el negocio jurídico efectuado con su mandante, sino incoar una demanda de resolución de contrato por el presunto incumplimiento de la compradora.
Concluye expresando que el presente juicio de cumplimiento de contrato de venta a plazos es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna al procedimiento de oferta real de pago seguido por la demandada ante el Juzgado de Municipio, peticionando de esta manera que sea declarada sin lugar la presente cuestión previa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y determinado que la cuestión previa promovida está constituida por la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto, se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En relación a la prejudicialidad, el autor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal manifiesta que “es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente...” (Vadell hermanos Editores, 5ta reimpresión, Valencia-Venezuela, año 2000, págs. 114-115)
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que la prejudicialidad “puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ra Edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 64).
Determinado lo anterior, y descendiendo al fundamento de la cuestión previa opuesta, observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada aduce la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que se encuentra cursando una solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, incoada por su mandante JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER en contra de la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, con relación a un pago derivado del contrato de “opción de compra venta” celebrado entre las partes y que constituye a su vez, el instrumento fundamental en la presente causa.
De esta manera, visto que la cuestión prejudicial alegada se subsume a la posible incidencia que tengan las resultas de dicho procedimiento de oferta real de pago respecto a la presente demanda por cumplimiento de contrato, considera pertinente quien suscribe la presente decisión, traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2008-000345, de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció respecto de la finalidad de la oferta real de pago lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, y con el cual concurre esta sentenciadora, si bien es cierto, ambas causas tienen conexión entre sí por encontrarse fundamentadas en el mismo título o instrumento, como lo es el contrato celebrado entre las partes, no es menos cierto, que la validez de la oferta se encuentra sujeta a la verificación por parte del juez, de los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, y por ende, sus efectos estan dirigidos a determinar la validez del pago sin prejuzgar sobre la validez de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
De este modo, concluye esta juzgadora que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la defensa de prejudicialidad alegada, por cuanto independientemente del resultado de dicho procedimiento de oferta real de pago, la decisión que allí se dicte no incidiría sobre la pretensión de cumplimiento de contrato a que se refiere este juicio, en donde se dilucidan los elementos tendientes a comprobar el cumplimiento o no de la obligación contraída por las partes en el contrato. Y así se establece.
En derivación, tomando base en los argumentos planteados con anterioridad, esta Sentenciadora considera ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, interpuesta por el abogado AMERICO URDANETA PAZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH VICTORIA SÁNCHEZ FERRER, parte demandada en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue incoada en su contra por la ciudadana ANA MARÍA COHEN URIANA, todos identificados con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.131.17
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ







AMM/bc