REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.664
PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.686.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.108.161, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: REINALDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.112, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
FECHA DE ADMISIÓN: 23 de octubre de 2014.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL que incoara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, peticionando que el ciudadano JOSÉ JATEM le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.406.400,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.200UT), por concepto de daño moral.
Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la misma.
Una vez efectuados los trámites para la citación personal de dicho ciudadano, consta en actas según exposición del alguacil natural de este Juzgado de fecha 27 de enero de 2015, que fue imposible ubicar al demandado. Posteriormente el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO solicitó la citación cartelaria, pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2015, el accionante consignó a través de diligencia los ejemplares de los periódicos en los que se publicó el cartel de citación, siendo agregados a las actas, ordenándose el correspondiente desglose. Seguidamente, el día 3 de marzo de 2015, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 1 de abril de 2015, el demandante solicitó se designara defensor-ad litem para el demandado, siendo nombrado por este órgano jurisdiccional el abogado REINALDO RONDÓN.
Cumplida con su notificación, presentó su aceptación y prestó el juramento de Ley. Posterior a ello, se llevó a cabo su citación personal, constando en actas mediante exposición del alguacil en fecha 5 de octubre de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2015, este órgano jurisdiccional vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar a las actas los escritos presentados por las partes, siendo admitidas por auto de fecha 16 de diciembre del mismo año.
En derivación, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante:
1. Copia certificada de solicitud No. 1858 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al Reclamo de Propiedad peticionado por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO en contra del ciudadano JOSÉ BUATIN JATEM LUZARDO.
2. Copia simple de solicitud efectuada ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, de fecha 4 de mayo de 1997, por el ciudadano NERIO ZULETA, conforme a la cual peticiona que se proceda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 801, 802 y 803 del Código Civil, respecto de un vehículo abandonado en el taller de su propiedad. Riela Resolución No. 30 de fecha 3 de junio de 1999, en la que se resuelve autorizar la ocupación ejercida hasta ese momento por el ciudadano NERIO ZULETA sobre el vehículo antes descrito.

El primero de los documentos descritos, constituye copias certificadas de actuaciones realizadas ante un órgano jurisdiccional, que como expediente judicial, se le otorga certeza sobre la consumación de dichos actos, y respecto del segundo, copia simple de expediente llevado ante la Prefectura Municipal, que como tal, representan documentos públicos que al no ser tachados de falso, ni impugnados por la contraparte, tienen plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIAN.

3. Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos NERIO ZULETA PARRA y AUDIO ROCCA OSORIO, de fecha 7 de junio de 1999, mediante el cual, el primero de los nombrados transfiere al otro, la posesión del vehículo marca Mercedes Benz, color Azul, Modelo 280, placas VAR784.
4. Legajo de facturas relativas a compra de repuestos y servicios sobre vehículo, de distintas fechas y emanadas de distintos sujetos.

En lo que respecta a dichas documentales, aprecia esta Juzgadora que todas ellas fueron emanadas de terceros ajenos al proceso, y en tal sentido, para que surtan efectos y se genere la convicción en quien juzga, sobre la validez de dichas pruebas, deben ser ratificadas en el juicio, bien a través de la prueba testimonial, o por informes si se trata de personas jurídicas. En virtud de lo anterior, visto que la parte promovente no cumplió con la referida ratificación, esta Juzgadora desecha del proceso tanto el documento privado como el legajo de facturas señaladas con anterioridad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, durante el lapso probatorio, el defensor ad litem de la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas, cuestión que si bien no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y así se valora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez analizados previamente los medios de pruebas aportados por las partes, procede esta operadora de justicia a descender al fondo de la presente causa, y en ese sentido resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar, argumenta el demandante AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su propio nombre y representación, que para el año 1.999 prestó sus servicios como profesional del derecho al ciudadano NERIO ZULETA, quien en su momento era propietario del taller mecánico MERCEDEZ BENZ, y dentro del cual se encontraba un vehículo abandonado por mas de cuatro (4) años, marca Mercedez Benz, color azul, modelo 280 AHK, tipo sedan, año 1976, placa VAR784. Señala que en razón de lo anterior, el ciudadano NERIO ZULETA lo contacta con el fin de que lo ayudara a obtener el derecho de propiedad del referido vehículo, llevándose a tal efecto, un procedimiento ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, la cual dictó Resolución No. 30 en fecha 3 de junio de 1999, en la que se acordó poner en posesión del mencionado ciudadano el vehículo antes identificado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Código Civil.
Expone que en virtud de la prestación de dichos servicios profesionales, el ciudadano NERIO ZULETA le transfirió la posesión del vehículo a través de un documento privado.
Continúa su narración, señalando que al tener la incertidumbre sobre el verdadero propietario del vehículo descrito, logró determinar que le correspondía al ciudadano JOSÉ JATEM, razón por la cual, inició en su contra un procedimiento de jurisdicción voluntaria de Reclamo de Propiedad ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial. Refiere que dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación extracontractual de transferirle la propiedad del vehículo mediante documento debidamente autenticado, lo que ha ocasionado que se encuentra circulando en un vehículo que no es de su propiedad, produciéndole con ello, sufrimiento e incomodidades en su persona al tener que explicar las condiciones por las cuales conduce el referido vehículo a efectos de evitar que el mismo sea retenido por las autoridades competentes.
Por último, aduce que se encuentra afectado su aspecto social y su patrimonio moral y afectivo, en razón del incumplimiento extracontractual del ciudadano JOSÉ JATEM, atentando a su honor, reputación y prestigio social.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ JATEM, procedió a dar cumplimiento a sus deberes, y en ese sentido negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda.
En torno a ello, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En lo que respecta al daño moral, se contempla en el artículo 1.196 eiusdem que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En efecto, se entiende por daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario o negligente. No se trata, pues, de simple calificación de la acción, sino de establecer la causa u origen de esos daños, cuestión demostrativa a través de los hechos y no como invocación del derecho.
Establecido lo anterior, y atendiendo a que los únicos medios probatorios valorados positivamente por esta Juzgadora, están referidos a comprobar las afirmaciones relativas al origen de la tenencia del vehículo descrito a favor del ciudadano NERIO ZULETA, así como, el inicio de un procedimiento mediante el cual se procura el reclamo de propiedad del vehículo, incoado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO en contra de los ciudadanos NERIO ZULETA y JOSÉ JATEM, sin resolución alguna, resulta imposible para quien aquí decide, extraer algún elemento probatorio demostrativo del thema decidendum al que se contrae la presente causa, es decir, las causas o el hecho generador de los daños presuntamente causados.
En derivación, considera esta operadora de justicia que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, era deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez, que el defensor ad litem en cumplimiento de sus obligaciones, negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos; motivo por el cual, resultando insuficientes las probanzas aportadas a la causa, no se determina qué o cuál hecho causó los aducidos daños morales.
Por último, estima necesario esta sentenciadora destacar que en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva y dar respuesta a las peticiones efectuadas en la causa, es deber de los litigantes, plasmar sus afirmaciones y argumentaciones de hecho de una forma clara e inteligible, sin ambigüedades que puedan distorsionar el sentido de la pretensión, más aún cuando se trata del libelo de demanda, del cual se deben desprender los hechos aducidos.
En conclusión, dado que no se evidencia la certeza de los hechos alegados por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de Indemnización por Daño Moral incoada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, y así se plasmará de manera precisa, positiva y expresa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.686.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ JATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.108.161, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.164-17
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

















AMM/bc