REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 48.406
PARTE DEMANDANTE: OLGA ELAINE GONZALEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.4795 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio NERRI GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.604.
PARTE DEMANDADA: compañía anónima INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO, constituida según documento inscrito en fecha veintidós (22) de enero de 1957, bajo el N° 125, libro 42, Tomo 1, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la persona del ciudadano NOEL VIDAL BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.239 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: dos (02) de octubre de 2013.


I
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2013, este tribunal instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades Tributarias, asimismo, no fue consignado el documento contentivo de la Certificación del Registrador de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por lo que también se instó a que consignara el mismo.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la parte actora antes identificada, consignó copia certificada de documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Tercero, Tomo 2, número 146, Folio 1, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también estimo la presente demanda en unidades tributarias.
En virtud de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la compañía anónima INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO en la persona de su director NOEL VIDAL BELLORIN.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, fueron consignadas las copias para la citación así como los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los medios para practicar la citación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, la parte actora diligenció reformando la demanda.
Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, la apoderada de la parte actora solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada., en la misma fecha el Alguacil natural de este Tribunal expuso haber recibido los medios para practicar la citación.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, el Tribunal proveyó y ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, asimismo, en fecha veinte (20) de enero de 2017 el alguacil natural de este Tribunal expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para la respectiva citación de la parte demandada lo cual no pudo ubicar a la sociedad mercantil ni a su representante.
En consecuencia de lo anterior, la parte actora diligenció solicitando se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Tribunal vista la diligencia de la parte actora ut supra transcrita, se abstuvo de proveer la citación por carteles y exhortó a la parte accionante a agotar la citación personal. Asimismo, en fecha tres (03) de febrero de 2014 la apoderada de la parte actora diligenció solicitando se practique y se libre boleta de citación de la parte demandada.
El Tribunal dictó auto proveyendo y ordenando librar los recaudos de citación a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la parte actora solicitó se oficie al SENIAT para que indicaran la última dirección de la parte demandada.
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que informe el último domicilio fiscal de la parte demandada, asimismo en fecha dos (02) de junio de 2014 el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio N° 0442-2014.
Posteriormente la parte actora diligenció solicitando se practique la citación personal en la dirección suministrada por el SENIAT.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2014, la parte actora consignó copias de la demanda para que se practicara la citación personal de la parte demandada, asimismo, solicitó se libraran las boletas y compulsas respectivas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada.
El alguacil natural de este Tribunal expuso en fecha ocho (08) de octubre de 2014, no haber ubicado en la dirección suministrada por el SENIAT a la parte demandada.
La apoderada de la parte actora diligenció en fecha trece (13) de octubre de 2014, solicitando sea practicada la citación por vía de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2014 el Tribunal de conformidad con el artículo ut supra citado ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.
Por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la apoderada de la parte actora consignó ejemplares de los periódicos “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL” donde se encuentra la publicación de los carteles.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, ordenando el desglose y agregando la primera página y la página donde aparece el cartel publicado.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de 2015, solicitó se practicara la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se dejara constancia de la citación personal.
La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal expuso haber trasladado a la dirección suministrada por la parte actora donde fijó cartel de citación librado a la parte demandada. Por otra parte la apoderada de la parte actora diligenció solicitando se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
El Tribunal dictó auto en fecha siete (07) de abril de 2015, designando de conformidad con lo solicitado defensor ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, a quien se acordó notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su notificación con el fin de que acepte o se excuse del cargo, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Por exposición del Alguacil Natural de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, expuso haber notificado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, en la misma fecha se agrego a las actas dicha notificación.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, la abogada MIRIAM PARDO diligenció aceptando el cargo recaído en su persona, por lo cual se prosiguió a tomar el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la apoderada de la parte accionante solicitó se citara a la defensora ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2015, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, defensora ad-litem de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado a la defensora ad-litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2015, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a las actas escritos de promoción de pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora y por otra parte la defensora de la parte demandada.
El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, ahora bien con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, el Tribunal comisionó a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia para su evacuación.
El Juzgado Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa a dar cumplimiento con lo comisionado por este Tribual a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el Tribunal ejecutor remitió expediente mediante oficio número 76-2016.
Evacuadas las pruebas aportadas en la presente causa, en la oportunidad establecida para la presentación de informes, se observa que ninguna de las partes presentaron los mismos.
En consecuencia, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta la ciudadana demandante que eh fecha veintiséis (26) de enero de 1987, adquirió según documento emitido por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo bajo el número 37, Tomo 23 de los libros llevados por ante esa Notaria, una mejora la cual se encuentra ubicada en el Barrio San Agustín, calle 45 A, signada con el número 16C-21 entre 16C, calle ciega anteriormente en jurisdicción del municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: frente con propiedad que es o fue de Henry José Mota; SUR: fondo con propiedad que es o fue de Gregoria Gonzalez; ESTE: con propiedad que es o fue de Adalberto Chacin y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Hernández. Con un área de superficie total de doscientos cuarenta metros cuadrados con dieciséis centímetros (240,16 mts2), en dicha superficie construyó su casa habitación. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido a través de la compra que realizo de manos de la ciudadana NORA MARGARITA ORBEGOZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.133.434.
Arguye la parte actora, ut supra identificada, que tiene mas de veintiséis (26) años viviendo y disfrutando del goce, posesión, en forma ininterrumpida con ánimo de verdadera dueña, de manera pacifica, publica y a la vista de todos y todas los que hacen vida en la comunidad y sus alrededores, caracterizándola como una poseedora legítima. Ahora bien, expone que en el mes de febrero del año 2013, solicitó la compra del terreno sobre el cual tiene construida su casa, la cual le negaron su compra por parte de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto según la condición jurídica el terreno le pertenece a la sucesión Villalobos, específicamente a LUIS EMIRO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 104.546 y de este domicilio.
En efecto, continua la parte accionante diciendo que según las referencias investigadas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de agosto de 1957, número 71, Protocolo 1, Tomo 8, lo cual corresponde a la venta que realizó la sucesión a la compañía anónima INVERSIONES Y FINANCIAMIENTO, constituida según documento inscrito en fecha veintidós (22) de enero de 1957, bajo el número 125, libro 42, Tomo 1. Asimismo, esgrima la parte actora que acudió a la Oficina Nacional de Tierras Urbanas del estado Zulia INTUZULIA, quienes el personal de dicha institución le expresaron que en dicha oficina de atención no se estaban recibiendo las causa referentes a prescripción adquisitiva, en vista de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de Tierra y los Asentamientos Urbanos, en los actuales momentos se encuentra en revisión ante la Asamblea Nacional y entes competentes en la materia, para su revisión, análisis y aplicación en virtud de que en ella se encuentran vacíos legales para su aplicación y es por esa razón que se encuentran paralizadas las admisiones por ante dicha oficina.

Ahora bien, preceptúa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

Al respecto se hace necesario citar el artículo 691 de la misma Ley adjetiva, que a la letra establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan e la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Negrillas de este Tribunal).

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la Certificación del Registrador en los siguientes términos:
“(…Omissis…) tal pronunciamiento del juez de la recurrida obedeció a una motivación errónea en el análisis y valoración de la prueba documental acompañada y consignada en el escrito libelar, específicamente los atinentes a la copia certificada del documento de propiedad del demandado ADOLFO ARREAZA ALMENAR, sobre el inmueble objeto de la pretensión que riela a los folios 10 y 13 del expediente, y la Certificación de Gravamen del mismo inmueble que riela a los folios 29 y 30 del expediente, que conduce a declarar la nulidad del fallo (…).
(…) contrario al pronunciamiento del juez de la recurrida, los documentos acompañados en el escrito libelar anteriormente aludidos en la sentencia, cumplen con las exigencias de la citada norma adjetiva por cuanto, el primero de ellos (copia certificada que riela a los folios 10 y 13 del expediente), acredita la propiedad del demandado ADOLFO ARREAZA ALMENAR sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva; y el segundo de ellos, conformada por la Certificación de Gravamen expedida por el funcionario competente, que riela a los folios 29 y 30 del expediente, contiene la identificación del propietario del inmueble.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, estando plenamente demostrado en autos que el actor en su escrito libelar acompañó los documentos fundamentales previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, ello, declararse en el fallo la inadmisibilidad de la acción, la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así solicito lo declare esa Honorable Sala en la oportunidad correspondiente.
(…Omissis…)”
Es fácil observar que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues de la citada norma no se desprende la exigencia de consignar o presentar junto con el libelo de la demanda el tracto sucesivo (sic) de propietarios del inmueble objeto de la pretensión, ya que lo que se requiere conforme a dicha norma es la certificación del Registrador en donde conste la identificación de los propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del título de propiedad, requisitos estos que fueron cumplidos a cabalidad por el actor (…Omissis…)”. (Negrillas de la Sala)

De lo ut supra citado se desprende que un requisito indispensable para la admisión en los juicios de Prescripción Adquisitiva, tal como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es que, junto con el libelo de la demanda se acompañe además de los otros documentos que establece la Ley la certificación del Registrador, por cuanto de dicha certificación se verifica quien es el propietario del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, por lo que es necesario para establecer la cualidad pasiva de los demandados y así integrar si fuese necesario el litisconsorcio pasivo.
En este sentido, la verificación de la cualidad pasiva reside en este tipo de juicios para constatar quien aparece como titular o titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante, por cuanto en virtud del principio de legitimación Registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el Registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
En consonancia con lo anterior, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.

Ahora bien, se constata de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte recurrente, junto con su escrito libelar no acompañó la certificación del Registrador, sin embargo, se puede observar que se encuentran copias simples del libro de Registro donde se encuentra asentado el inmueble objeto de la prescripción, asimismo, por auto de fecha dos (02) de octubre de 2013, este Tribunal insta a la parte a consignar tal y como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, la certificación del Registrador de dicho bien inmueble para la admisión de la demanda. Asi pues, por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, la parte actora consigna copias certificadas del libro de Registro donde se encuentra el inmueble. (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, se debe puntualizar que la certificación del Registrador es aquel documento donde el Registrador hace constar quien es el último propietario de dicho inmueble, por cuanto lo que la parte actora consignó no es la certificación que hace alusión el artículo 691 de la Ley adjetiva antes mencionada, así pues como bien se señalo anteriormente, los requisitos establecidos en dicha ley deben ser presentados concurrentemente, ya que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Del análisis antes realizado y verificando quien juzga que efectivamente la parte actora no consignó la Certificación del Registrador, lo que puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable lo cual iría en contra del principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisiblidad de dicha demanda por los argumentos anteriormente expuestos y así como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana OLGA GONZALEZ LEÓN, antes identificada, de conformidad con lo ut supra transcrito.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9.30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.165-17. LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ