Exp. 49.378/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Mayo de 2017.
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada el ciudadano JOSE ANDRES CASTILLO GERONIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.165.021, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos BRAULIO JATTAR DOTTI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 218.733, domiciliado en la Ciudad de Caracas, ANTONIO CRUZ JATTAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.711, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, VICENZO RAFAEL CARUANA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.119, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y FELIZ MANUEL PENSO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 54.578.215, domiciliado en la Ciudad de Maracay del estado Aragua.

II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017 y se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a las partes codemandadas.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la intimación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por el ciudadano JOSE ANDRES CASTILLO GERONIMO previamente identificado, en contra de los ciudadanos BRAULIO JATTAR DOTTI, ANTONIO CRUZ JATTAR ALONSO, VICENZO RAFAEL CARUANA LOZANO Y FELIZ MANUEL PENSO GENOVES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ___ de Mayo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZA SUPLENTE.

Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 163-2017.

LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.