Exp. 49.379/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2017
206° y 157º
Visto el anterior escrito, presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO con el número 25.918, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:
Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano JUAN JOSÉ LEAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.236.517, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE METALES Y PLÁSTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 11, Tomo 70-A.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)
Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituyen un cheque (01) signado con el No. 99000811, librado el día 10 de enero de 2017, correspondiente a la cuenta corriente No. 01160128690006606679 de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a la orden del ciudadano JUAN JOSÉ LEAL, debidamente protestado el día 18 de enero de 2017, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.202.800,00), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada (reflejada en el decreto intimatorio), más costas por las cuales se siga la ejecución. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.601.400,00), suma que comprende el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el N°161-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0414-2017.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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