Exp. 47.910/HP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2017
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, GLENY HIDALGO ESTREDO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veinticuatro (24) de Mayo del año 2017, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Declaración de Concubinato, intentada por la ciudadana JANET SHARINE MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.- 12.212.189, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial MARTIN CURIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.319, en contra del ciudadano LENIN JESUS MONTILLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.444.426, domiciliado en esta Ciudad Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la notificación del Fiscal trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, igualmente se ordenó el emplazamiento de las partes al cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, luego de la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Julio de 2011, la ciudadana JANET SHARINE MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.212.189, confirió PODER ESPECIAL para su representación al Abogado en Ejercicio ciudadano MARTIN CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.319.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano MARTIN CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.319, consigno los emolumentos para realizar la citación del demandado. De igual forma en la misma fecha el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.112.711 en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso recibir los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011. El tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día Diecinueve (19) de Julio de 2011, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, fue intentada por la ciudadana JANET SHARINE MORENO SERRANO previamente identificada, en contra del ciudadano LENIN JESÚS MONTILLA BRACHO, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al día 24 del mes de Mayo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE.
Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 160-17, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
|