Exp No. 49.374/AR
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA LAS GEMELAS, C.A.
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA, C.A.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de mayo de 2017.
Años 207º y 158º.-
I
INTRODUCCION
Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON ACURERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal se de por terminado el presente juicio por cuanto la parte demandada cumplió con su obligación al pago de la cantidad ordenada en la presente demanda; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha cinco (05) de abril de 2017, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el alguacil de este despacho ratificó haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.
En esta misma fecha se decretó medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora en fecha cinco (05) de abril de 2017, oficiándose suficientemente a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se llevó acabo la medida de embargo preventiva en contra de la parte demandada, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago del monto adeudado, acordado el pago de los mismos para el día cuatro (04) de mayo de 2017, en la sede de este Tribunal.
El día diecinueve (19) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se de por terminada la presente causa en virtud del pago efectuado a su favor por parte de la sociedad mercantil demandada, debidamente identificada en actas. Así mismo solicitó lo siguiente: a) Le sea devuelto el instrumento poder que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda y las tres (03) facturas fundantes de la acción ejercida, previa certificación en actas y b) Se le expidan dos (02) copias certificadas del acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado comisionado para llevar acabo la medida en el cual se dio la auto composición procesal, de la homologación de la transacción, del auto mediante el cual solicita dichas copias, del auto que las provea y del auto que ordene el archivo del expediente.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en compañía de la parte actora en un inmueble ubicado en la avenida 17 Los Haticos, Edificio Protinal del Zulia, No. 121-151, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de practicar la medida de embargo provisional decretada por este Juzgado. En dicho lugar, presente la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el acta del referido embargo preventivo expuso lo siguiente:
“La empresa accionada de autos opone el pago de la totalidad de la suma adeudada por concepto de capital contenido en el literal “a” del decreto intimatorio y que asciende a la cantidad de seis millones doscientos ochenta mil setecientos cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.280.704,08) pago que se efectuó, en fecha nueve (09) de marzo de 2017, por lo tanto se realizó el mismo con antelación a la presentación de la demanda , por lo tanto no son procedentes los literales “c” y “d” del referido decreto intimatorio, en cuanto al “b” que trata de los intereses de mora por un monto de trescientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 336.475,45), la empresa ofrece pagarlos el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017, en la Sede del Tribunal de la causa, por lo tanto y por haberse efectuado el pago, solicito al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar el embargo y al Tribunal de la causa ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago de los intereses que se ofrece”
Asimismo expone la parte actora en el mismo acto de medida de embargo provisional lo siguiente:
“… Solicito a este Tribunal igualmente suspenda el embargo, aceptando el ofrecimiento del pago de los intereses moratorios según el literal “b” del decreto intimatorio para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017, en la sede del Tribunal y una vez que conste en actas dicho pago solicito al Tribunal de la causa previa homologación de esta transacción ordene el archivo del expediente”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se evidencia que el apoderado de la parte actora actuó mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de marzo de 2017, con el No. 28, Tomo 44, de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza principal. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la sociedad mercantil IMPORTADORA LAS GEMELAS, C.A. contra la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. plenamente identificado en actas, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada. Ahora bien, vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, presentada por la representación judicial de la parte demandante donde solicitó se le expidan copias certificadas y la devolución de los originales contenidos en el expediente; en consecuencia este Juzgado provee conforme a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las respectivas copias certificadas, sin embargo, se abstiene de devolver los documentos originales solicitados hasta tanto el presente fallo no cuente con el carácter de sentencia definitivamente firme.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio NELSON ACURERO obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 157.17.
LA SECRETARIA
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