Exp. 49.285


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la inhibición planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente Juicio contentivo de la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoara el ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.666.916, en contra de los ciudadanos DAYSI ALVARADO de VILORIA, EDMUNDO VILORIA ALVARADO, RAIZA VILORIA ALVARADO y DAYSI VILORIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.861.718, V-10.421.345, V-11.763.262 y V-13.551.071, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición a la medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente incidencia con escrito de solicitud de medidas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016 por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.935, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora antes identificado, mediante el cual requirió el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un (01) local para consultorio médico señalado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE”, ubicado en la prolongación de la Avenida Delicias hoy Avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en jurisdicción antes del municipio hoy parroquia Coquivacoa, antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: en noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts), con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; SUR: en noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 mts) con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; ESTE: en noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80 mts) con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA” y OESTE: en dos segmentos el primero de cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) y el segundo por cuarenta metros (40 mts), con la avenida 15 (avenida Fuerzas Armadas).
El referido local posee un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (61, 27 mts2) y consta de salón de espera, secretaria de archivo, examen, sanitario y deposito, correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número cuatro (04) ubicado en el precitado edificio y que tiene su ubicación dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), local donde funcionan los sanitarios para caballeros números PBC-26, PBC-27 y PBC-28 y donde se encuentran instalados ductos de instalaciones sanitarias y salón para aseo número PBC-24; SUR: igual longitud, nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), pasillos secundarios PBC-21, PBC-22 y PBC-23; ESTE: seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) pasillo principal PBC-12 y OESTE: igual longitud, es decir, seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts), pared este del consultorio número PB-2, el cual fue adquirido mediante documento registrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asimismo, le corresponde un porcentaje del 1,6 % sobre las cosas y cargas comunes del “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’ EMPAIRE”, cuyo documento de condominio y aclaratoria se encuentran protocolizados en dicho Registro, en fecha trece(13) de noviembre de 1979, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo 1° y seis (06) de diciembre de 1979, bajo el número 45, Tomo 17, Protocolo 1°.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretó medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado. En la misma fecha se oficio al Procurador General de la República sobre el decreto de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se procedió a la suspensión por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de su notificación.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, se recibió la presente causa mediante distribución, producto de la inhibición planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó se libre oficio al Procurador General de la República.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada VICENTE MARCANO, presentó escrito de oposición a la medida. Así mismo, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha tres (03) de marzo de 2017, mediante el cual rechazó dicha oposición.
En la misma fecha anterior, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando la oposición de la medida presenta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este órgano jurisdiccional ordenó librar nuevamente a petición de la parte actora oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el alguacil temporal de este Tribunal expuso haber entregado el oficio dirigido al Procurador General de la República, comenzando a discurrir el lapso de suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días.
Encontrándose vencido el lapso de suspensión antes mencionado, procede esta operadora de justicia a analizar la oposición efectuada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Destaca la representación judicial de la parte demandada como principal punto en su escrito de oposición que el demandante pretende, obtener la ejecución de una medida de secuestro, sobre un inmueble adquirido en forma conjunta en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1981, mediante documento registrado bajo el número 15, Tomo 24, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, por los ciudadanos EDMUNDO VILORIA RAVEN y VALMORE CHACÓN MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.645.335 y V-1.666.916, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y distrito Maracaibo del estado Zulia, constituido por un local para consultorio señalado con el número PB-3, Planta Baja, del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE”, situado en la Avenida 15, denominada Fuerzas Armadas, en jurisdicción del entonces municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, del anteriormente denominado distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio Maracaibo, con los siguientes medidas y linderos: NORTE: noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts) y linda con terrenos que son o fueron del INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA; SUR: noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 mts) y linda con terrenos que son o fueron del INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA; ESTE: noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80 mts) y linda con terrenos que son o fueron INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA y OESTE: en dos segmentos, el primero de cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57, 70 mts) y el segundo de cuarenta metros (40,00 mts) y linda con avenida 15 (avenida Fuerzas Armadas). Así mismo, indica que el referido inmueble posee un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (61, 27 mts2) y consta de salón de espera, secretaria archivo, examen, sanitario y depósito. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número 4, ubicado en el edificio y las medidas y linderos del local son las siguientes: NORTE: nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts) y linda con local donde funcionan los sanitarios para caballeros números PBC-26, PBC-27, y PBC-28 y donde se encuentran instalados ductos de instalaciones sanitarias y salón para aseo número PBC-24; SUR: igual longitud nueve metros con veintisiete decímetros (9,27 mts y linda con pasillos secundarios PBC-21, PBC-22 y PBC-23; ESTE: seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) y linda con pasillo principal PBC-12 y OESTE: seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) y linda con pared este del consultorio número PB-2. al mencionado inmueble, le corresponde un porcentaje del 1.16% sobre las cosas y cargas comunes del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLINICA DOCTOR ADOLFO D’ EMPAIRE”.
Señala que se trata de un inmueble distinto al que identifica la parte actora en su demanda, ya que aquél se encuentra descrito dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts) con terrenos propiedad del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’ EMPAIRE”; SUR: en noventa y dos metros con treinta centímetros (92,30 mts) con terrenos propiedad de “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’ EMPAIRE”; ESTE: en noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80 mts) con terreno propiedad de “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’ EMPAIRE” y OESTE: en dos segmentos el primero de cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) y el segundo por cuarenta metros (40 mts).
En tal sentido, aduce que el inmueble objeto de la demanda y el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la medida de secuestro, se trata de dos inmuebles diferentes, con una ubicación distinta la una de la otra, por lo cual pide que se declare la oposición incoada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares nominadas como figura jurídica, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el artículo585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negrillas de este Tribunal.)”(…Omissis…)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que aunado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación resulta necesaria la acreditación del:
“(…Omissis…) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.

En efecto, el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
Ahora bien, en lo atinente a la oposición de las medidas preventivas, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

Con fundamento en lo anterior, observa esta jurisdicente que la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, no se ha llevado a cabo en virtud de la suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República, la cual constó en actas, mediante exposición efectuada por el alguacil temporal de este órgano jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2017, en derivación, visto que el escrito de oposición fue presentado en fecha 21 de febrero de 2017, considera que el mismo fue consignado de forma anticipada. No obstante, en aras de dar respuesta oportuna y dado que ambas representaciones judiciales han consignado escritos en relación a la medida decretada, estima pertinente esta operadora de justicia efectuar el pronunciamiento correspondiente y por ende descender al estudio de los argumentos que fundamentan la oposición efectuada.
Expuesto lo anterior, el argumento de la oposición empleada por la representación judicial de la parte demandada radica de forma singularizada en que el inmueble objeto de la demanda y el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar la medida de secuestro, se tratan de inmuebles distintos ya que presentan una ubicación diferente el uno del otro, asegurando por tanto, que la medida preventiva recae sobre un bien inmueble distinto al objeto del litigio.
En tal sentido, constata quien juzga que se señaló en el libelo de la demanda, que el inmueble objeto del litigio tenía como linderos los terrenos propiedad de “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE”, mientras que en la descripción efectuada en la solicitud cautelar y sobre el cual se decretó la medida de secuestro, se señaló que el referido inmueble alinderaba con terrenos propiedad del INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA. No obstante, aprecia esta juzgadora, que fue consignado como instrumento fundante de la pretensión, el documento donde presuntamente se deriva la adquisición (compra) en conjunto del inmueble señalado en actas, alegato este que se encuentra reiterado por la parte demandada, desprendiéndose la identidad del bien objeto de la demanda, así como sus medidas y linderos.
Evidentemente, se observa que se incurrió en un error material al momento de identificar los linderos del inmueble en el libelo de demanda, ya que del documento fundamental consignado junto a esta, se aprecia con claridad las medidas y linderos relacionados con el mencionado bien, adicionado a que coinciden plenamente, las medidas señaladas en el escrito libelar, con las del documento de propiedad, la solicitud cautelar y el decreto de la medida.
En consecuencia, de una revisión de las actas contenidas en el cuaderno de medidas, así como los elementos probatorios consignados junto al escrito de demanda, en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 547 de fecha 11 de agosto de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 15-627, caso: Lilian Rafaela Aponte Rodríguez y otras Contra Inversiones Inmobiliaria Bonvento, C.A, que reitera el deber del Juez de escudriñar y examinar todas las actas del expediente, de conformidad con lo señalado por la parte tanto en el escrito de solicitud de la medida cautelar como en todos aquellos escritos presentados en la incidencia cautelar, se evidencia que no existe discrepancia relevante alguna que haga presumir a esta sentenciadora que estamos en presencia de dos inmuebles diferentes.
Por ello, considera esta Jurisdiscente que el alegato esbozado por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida resulta improcedente, ya que el error material en el que incurrió el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, se encuentra subsanado incluso por el reconocimiento del documento fundante de la pretensión por parte de los demandados, y en tal sentido, visto que la solicitud cautelar se refiere a dicho inmueble y que por ende, sobre éste recayó la medida preventiva de secuestro, resulta forzoso para quien suscribe la presente resolución, confirmar o ratificar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 28 de noviembre de 2016. En consecuencia, este Tribunal en anuencia de los basamentos jurídicos antes explanados, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, declara: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada, y en consecuencia; se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre un (01) local para consultorio médico señalado con el número PB-3, ubicado en la planta baja del edificio “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D´ EMPAIRE”, ubicado en la prolongación de la Avenida Delicias hoy Avenida 15 denominada Fuerzas Armadas, en jurisdicción antes del municipio hoy parroquia Coquivacoa, antes Distrito hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia y el cual se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: en noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts), con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; SUR: en noventa y dos metros con treinta centímetros (92, 30 mts) con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA”; ESTE: en noventa y seis metros con ochenta centímetros (96,80 mts) con terrenos propiedad de “INSTITUTO ASISTENCIAL PRIVADO SOCIEDAD ANÓNIMA” y OESTE: en dos segmentos el primero de cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) y el segundo por cuarenta metros (40 mts), con la avenida 15 (avenida Fuerzas Armadas). El referido local posee un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (61, 27 mts2) y consta de salón de espera, secretaria de archivo, examen, sanitario y deposito, correspondiéndole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número cuatro (04) ubicado en el precitado edificio y que tiene su ubicación dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), local donde funcionan los sanitarios para caballeros números PBC-26, PBC-27 y PBC-28 y donde se encuentran instalados ductos de instalaciones sanitarias y salón para aseo número PBC-24; SUR: igual longitud, nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts), pasillos secundarios PBC-21, PBC-22 y PBC-23; ESTE: seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts) pasillo principal PBC-12 y OESTE: igual longitud, es decir, seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts), pared este del consultorio número PB-2, el cual fue adquirido mediante documento registrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1981, bajo el N° 15, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asimismo, le corresponde un porcentaje del 1,6 % sobre las cosas y cargas comunes del “BLOQUE CONSULTORIOS NUEVA CLÍNICA DOCTOR ADOLFO D’ EMPAIRE”, cuyo documento de condominio y aclaratoria se encuentran protocolizados en dicho Registro, en fecha trece(13) de noviembre de 1979, bajo el número 34, Tomo 4, Protocolo 1° y seis (06) de diciembre de 1979, bajo el número 45, Tomo 17, Protocolo 1°. Así se decide.-
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia. Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.154-2017.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ