Exp. 49.404/JG
Querellante: RAFAEL SUAREZ MEDINA
Querellada: NORMA YIM BARBOZA HERRERA.
Motivo del Juicio: INTERDICTO RESTITURIO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo de 2017
207° y 158°
Recibida. Désele entrada. Fórmese expediente. Numerese. Ocurre por ante este Tribunal RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.404, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés a incoar formal querella interdictal restitutoria, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en contra de la ciudadana NORMA YIM BARBOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.2547.267, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, esta Jurisdicente previo a resolver la admisibilidad de la presente pretensión procede a tomar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por tratarse de un interdicto posesorio se hace becario transcribir lo plasmado en el artículo 783 del Código Civil que reza:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Se distingue que la norma previamente citada establece el derecho del poseedor para intentar la querella interdictal restitutoria, la cual previamente deberá cumplir con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de Tribunal)
De esta norma se coliguen dos presupuestos procesales para la admisión de la presente querella como lo son I) la demostración de la posesión por parte del querellante y II) la demostración del despojo de la posesión mediante prueba suficiente, en este aspecto, se hace necesario para esta Juzgadora valorar las pruebas traídas a juicio conjuntamente con el libelo de la presente querella.
En este sentido, se destaca que la parte querellante para demostrar la posesión de los bienes muebles presuntamente despojados consignó justificativo de testigos evacuado en fecha veinte (20) de Abril de 2017 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se trató de demostrar la posesión que tenía el querellante de los bienes muebles objeto de este procedimiento. En consecuencia, este juzgado considera que la parte querellante cumple con el primero de los presupuesto procesales establecidos en el artículo anteriormente citado.
Ahora bien, con respecto al segundo presupuesto procesal establecido en la norma anteriormente citada se distingue que para demostrar el despojo de la posesión se debe demostrar al Juez mediante una prueba suficiente. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la misma en el caso de interdictos restitutorios como aquellas que demuestren la posesión y que creen la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido el despojo del bien siendo éste un requisito formal para la querellas de esta índole.
De esta manera, el doctrinario Ramon Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, página 50, plantea que el juez debe realizar un análisis minucioso de las pruebas acompañadas con el libelo, para concluir si los mismos comprenden una prueba suficiente para cubrir los extremos señalados en la Ley. Del mismo modo, plantea un peligro sobre la prueba preconstituida (declaración de testigos ante otros tribunales o ante notarías) en el caso de los interdictos restitutorios, estableciendo del mismo modo que en el caso de encontrarse el juez con esta pruebas debe analizarlas de manera correcta y no solo darle un valor probatorio por el simple hecho de ser una prueba de carácter autentico, en efecto, destaca que las referidas pruebas deben cumplir no sólo con las formalidades para la validez de la prueba testimonial, sino también, que sus motivos deben ser claros, precisos y razonados, concordantes y no contradictorios, sin caer en planteamientos escuetos, imprecisos o generales.
Efectivamente, el término que expone el legislador en la norma adjetiva civil al referirse como “prueba suficiente”, tiene como finalidad evitar los abusos contra el verdadero poseedor, es decir, evitar el uso de mecanismos legales para el abuso de los órganos jurisdiccionales a los fines de perturbar a quien pudiera ser el real poseedor de la cosa.
En este sentido, se destaca que la parte actora de la presente causa a los fines probar el despojo consignó documento de justificativo de testigos evacuados evacuado en fecha veinte (20) de Abril de 2017 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, esta Juzgadora, conforme la base doctrinaria y aplicando el espíritu del legislador plasmado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera insuficiente la prueba consignada por la parte querellante. Así se declara.-
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.404, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NORMA YIM BARBOZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.2547.267, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.149.17.
LA SECRETARIA:
Abg. ANNY DÍAZ GUTIERREZ.
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