Exp. 49.325/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo de 2017
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por SIMULACIÓN, intentada por el ciudadano ALBERTO PINEDA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.617.460, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y debidamente asistido por la abogada MONICA FARIA FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 185.214, contra el ciudadano PAÚL PINEDA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.448.744, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la citación del ciudadano PAUL PINEDA PRIETO, previamente identificado, a los fines que este contestara la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, la parte actora mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MONICA FARIA FERNÁNDEZ, ya identificada, solicitó a este juzgado fueran libradas las boletas de citación de la parte demandada de la presente causa.
Acto seguido, el alguacil temporal de este Tribunal por medio de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado para practicar la citación de la parte demandada del presente litigio.
Continuamente, el apoderado judicial de la parte actora MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.404, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, reformó la presente demanda, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2017.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
(…Omissis…)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
(..omissis…)” (Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo subsiguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se distingue que una vez reformada la demanda el tribunal está en la obligación de otorgar al demandado nuevamente el lapso de veinte (20) días para que realice la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. Ahora bien, cabe acotar que esta última parte del artículo antes citado (la subrayada por el tribunal) sólo podrá aplicarse cuando el demandado haya sido debidamente citado en la causa, puesto que si no fuera en ese sentido se estaría viendo vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se presentó nuevamente a la parte actora la carga establecida por la ley de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda a los fines de evitar que operara la perención de la instancia plasmada en el segundo (2°) ordinal del artículo 267 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la reforma de demanda, es decir, tres (03) de abril de 2017, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por SIMULACIÓN, fue intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAMANCA ESPINOZA previamente identificado, en contra de los ciudadanos NILDA ESPINOZA HEREDIA, JOSE EDUARDO SALAMANCA ESPINOZA y CARLOS DAVID SALAMANCA ESPINOZA, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
Ahora bien, se distingue que en fecha veintiocho (28) de abril de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, MARLON ROSILLO GIL, previamente identificado, consignó escrito de medida por separado, así las cosas y vista la perención de la instancia dictada en la presente causa este Juzgado considera impertinente pronunciarse sobre la solicitud realizada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 152-17.

LA SECRETARIA.

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ