Exp. 48.410/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 19 de Mayo de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ISIDRO GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.905, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.319, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.843, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 03 de Octubre de 2013, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.905, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las profesionales del derecho GENOVEVA RINCON FERRER y GABRIELA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.842.576 y V-15.406.2014, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.632 y 117.319, respectivamente, contra la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.843, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta, a la Abogada GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.319.
En fecha 13 de enero de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación de la fiscal designada en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado a la misma.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se agregó a las actas los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal, designó como defensor ad-litem, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem, siendo aceptado el referido cargo en fecha 22 de junio del mismo año.
En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 07 de marzo de 2016, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JOSÉ ISIDRO GIL TORRES, asistido por la profesional del derecho GABRIELA RAMÍREZ, dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 25 de Abril de 2016, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOSÉ ISIDRO GIL TORRES, asistido por la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, al referido acto, quién negó cada unos de los hechos alegados por la actora.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 28 de junio de 2016 y admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, se agregó a las actas el despacho de pruebas promovidas por la parte actora.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES, que en fecha 13 de enero de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, ambos ut supra identificados, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 29 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio durante los primeros quince 15 años de unión matrimonial, sin embargo dicha situación cambió radicalmente ya que comenzaron a presentarse situaciones violentas con su cónyuge debido a su fuerte carácter, haciéndose costumbre los insultos por parte de ella delante de sus familiares y amigos exponiéndolo al escarnio público a la deshonra, al descrédito ya que le manifestaba delante de terceras personas que no era un buen hombre y que no lo soportaba y con el fin de evitar problemas mayores decidió en fecha diez 10 de enero de 2013, decidió retirarse a la casa de un familiar, debido que le avergonzaba el escarnio público que era sometido por su cónyuge, razón por la cual en virtud de tal situación generada por su esposa y evitar problemas más grave, solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, el divorcio para que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ISIDRO GIL TORRES y EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, signada con el No. 29, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCIS CAROLINA GIL CUAURO, signada con el No. 550, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simples de las cédulas de los ciudadanos JOSE ISIDRO GIL TORRES y EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento público, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos IRIS ARÉVALO, YORMELIS LÓPEZ y JHONNY CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.239.337, V-17.939.763 y V-15.748.563, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ISIDRO GIL TORRES y EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL; 2) Que si tienen conocimiento que la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, le profería ofensas, maltratos sicológicos, agresiones y malos tratos al ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES, los cuales eran permanentes y delante de terceras personas. 3) Que si saben y le consta que en varias oportunidades presenciaron discusiones en frente a lugares hasta en el trabajo por parte de la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el maltrato producido por la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL contra el ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
La defensora Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, señala la autora mencionada:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.905, de este domicilio, manifestó que durante los primero quince (15), todo transcurría en perfecta normalidad, pero luego de cierto tiempo comenzaron a presentarse situaciones violentas entre su persona y su cónyuge por circunstancias de índole domestico debido a su fuerte carácter, haciéndose costumbre los insultos y ofensas delante de familiares y amigos los cuales alteraban su vida, haciendo imposible su convivencia, cayendo en injurias hasta el punto de manifiéstele delante de terceras personas que era un mal hombre y que no lo soportaba y finalmente el día diez (10) de Enero de (2013), con el fin de evitar problemas mayores decidió irse a casa de un familiar y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por los ciudadanos IRIS ARÉVALO, YORMELIS LÓPEZ y JHONNY CORTEZ, se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones y las pruebas aportadas al proceso, son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges, es decir, logró demostrar que la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, incurriera en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora, a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, JOSE ISIDRO GIL TORRES, contra la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE ISIDRO GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.905, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EMILIA ZORAIDA CUAURO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.843, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Trece 13 de Enero de mil novecientos ochenta y siete 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.29. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la hija nombrada en la relación de las actas es mayor de edad.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio y de este domicilio GABRIELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.319, respectivamente, obró como apoderada judiciales de la parte demandante; y que la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, obró como defensora Ad Litem, de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al diecinueve (19) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No._151.17.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
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