Exp. 49.184/Gjsm




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207° y 158°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ.
Demandado: FELIPE VARGAS MATOS.
Fecha de Admisión: 28 de Julio de 2016.
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.561.112, de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, para demandar a los ciudadanos FELIPE VARGAS y EDILIA TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.155.701 y 4.523..111, por Partición de Comunidad Hereditaria de conformidad con lo establecido en los artículos 823, 825 y 768 del Código Civil.
En fecha 28-07-2016, se admitió la mencionada demanda por ser procedente en derecho, ordenándose citar a la parte demandada.
En fecha 11-08-2016, la parte actora, ciudadana DIDIANA MEDINA, Otorgo Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE, ARMANDO ANIYAR, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE y WILMER SABALLE, debidamente identificado en actas.
En fecha 22-09-2016, la parte codemandada, ciudadano FELIPE VARGAS, debidamente asistido por el Abogado NILO FERNÁNDEZ, se dio por Citado y emplazado en la presente causa.
Por auto de fecha 22-11-2016, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte codemandada EDILIA TELLO, siendo citada personalmente por el alguacil que ostentaba el cargo para la fecha, agregada a las actas dicha citación en fecha 06-03-2017.
En fecha 03-04-2.017, cumplida la citación pertinente, la parte codemandada, ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, presentó escrito de Contestación a la Demanda en la cual admitió algunos hechos objeto de la partición, contradijo algunos otros, alegó la falta de cualidad activa, contesto al fondo la demanda, hizo oposición a la partición y reconvino por simulación a la actora, alegando la simulación del documento de fecha 15 de enero de 2015, contentivo de la unión estable de hecho celebrado entre los ciudadanos FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO y DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ.
Una vez realizada la anterior narración de los hechos plasmados en la causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los planteamientos realizados por la parte codemandada en el mencionado escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención.


DEL DERECHO APLICABLE
Sobre la Reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente No. 10-469, al referirse a la reconvención o mutua petición en el juicio de partición, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así mismo, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación un extracto de la doctrina alusiva a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2° edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe así:
…El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En criterio semejante a los anteriores, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil nos expresa:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminios, ordenará de oficio su citación…”
Así mismo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A.- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B.- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de esta jurisdicente, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil, así como tampoco procede en derecho el llamamiento del tercero a la causa en este caso al Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que dicho llamamiento no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva aunado al hecho que el tercero llamado a la causa no aguarda relación con los sujetos de la partición incoada, por no tener el carácter de condómino, requisito indispensable de cualidad en el presente proceso, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Así se Decide.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que la parte demandada en el presente juicio, pese a que formuló oposición a la partición, a su vez reconvino a la actora por Simulación de un documento consignado a las actas, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la ley civil adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y el llamamiento del tercero a la causa. Así se Decide.
En otro orden de ideas, como quiera que la parte demandada formuló la antes dicha oposición a la partición planteada por la demandante y como quiera que no existe relación con el planteamiento de Simulación sobre un documento consignado por la parte accionante, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 antes citado, determina que el procedimiento que nos ocupa la causa debe continuar su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de medios de pruebas, el comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN y el llamamiento del tercero a la causa, incoada por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, contra la ciudadana DIDIANA MEDINA JIMENEZ. En consecuencia se ordena la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en la presente pieza principal, quedando aperturada la etapa de promoción de pruebas la cual comenzará el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.147.17.
LA SECRETARIA.
AMM/gjsm