Exp. 48.567




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de mayo de 2014, con motivo de la formal demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoaran los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.828.958 y 4.755.777, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogado con el número 19.483, posteriormente Sociedad Mercantil SANA INES, C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2002, con el N° 22, Tomo 47-A, producto de una cesión de derechos litigiosos efectuada en la causa mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2014, en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, venezolanos los dos primeros y el resto extranjeros, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.231.698 y 21.482.013, y pasaportes números P-448490177 y P-501555279 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.256.133, así como en contra de los herederos desconocidos de éste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142, 295 y 296 del Código de Comercio en concatenación a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal relativa al dictamen de la sentencia definitiva pertinente, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2014 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO, antes identificados, así como la citación de sus herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2014, los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual ceden sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil SANTA INES, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2002, con el N° 22, Tomo 24-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2014, la aludida Sociedad Mercantil cedida, presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.483 y 107.513 respectivamente. Seguidamente y mediante exposición de igual fecha, el Alguacil de éste Tribunal expone lo concerniente a la entrega de los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal ordena librar los respectivos recaudos de citación.

En fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 14 de enero de 2015.

En la precitada reforma, la representación judicial de la parte demandante indica que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., (ADELCA), fue constituida en fecha 4 de noviembre de 2003, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 46-A, con un capital suscrito por sus únicos dos accionistas, Sociedad Mercantil INTERNATIONAL INVESTMENTS LTD, domiciliada en las islas vírgenes británicas e inscrita en el Registro de Compañías de las islas vírgenes británicas en fecha 18 de enero de 2001, con el N° 428159, y ciudadano ANGEL URDANETA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.828.958, estableciéndose una duración de veinte (20) años conforme a sus cláusulas primera, tercera y cuarta.
Indica que, el capital suscrito por los socios antes mencionados fue de la siguiente manera: la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL INVESTMENTS LTD, suscribió un total de diecinueve mil (19.000) acciones por un valor de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) cancelando el veinte por ciento (20%) de su suscripción, es decir, la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00); y el ciudadano ANGEL URDANETA BARBOZA, la cantidad de mil acciones (1.000), por un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagando igualmente el veinte por ciento (20%) de la precitada cantidad.

Posteriormente a la mencionada situación, alega el demandante que mediante certificación del libro de accionistas, participada al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2004, el capital social suscrito fue cedido de la siguiente manera: la Sociedad Mercantil SABANA INTERNATIONAL INVESTMENTS LTD cedió la cantidad de dieciocho mil (18.000) acciones al ciudadano ANGEL URDANETA BARBOZA, y por su parte, el precitado ciudadano cedió la cantidad de mil (1.000) acciones al ciudadano JOSE VILLASMIL URDANETA.

Señala que, en función de fungir como únicos accionistas, mediante asamblea de fecha 22 de julio de 2011, procedieron a deliberar y aprobar un único punto referido a la venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., al causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, con la advertencia además que en caso de aprobación del nuevo adquirente de las acciones, debía asumir éste cómo propio el pasivo social anterior al día de la celebración de la asamblea, por lo cual, el precitado comprador, estando presente manifestó su aceptación, todo ello al precio nominal de un bolívar (1,00 Bs.), por acción, cancelando en ese mismo acto el veinte por ciento (20%) del valor de las acciones, y asumiendo el pago de todo el pasivo social en el cual se incluye el restante capital suscrito y no pagado a favor de la Sociedad, como también las deudas sociales reflejadas en el balance general de la compañía al corte del día 22 de julio de 2011.

Manifiesta que, el día 16 de diciembre de 2013 fallece el precitado causante, asumiendo la administración de la compañía el ciudadano ROBERTO ARAUJO, en función de la vacante absoluta originada, solicitándole a los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y LUIS DAO MARTINEZ, su colaboración en la operatividad comercial y toma de decisiones convenientes al interés social de la empresa, habida cuenta que ARAUJO se encontraba fuera del territorio nacional ejerciendo actividades de superación académica profesional, asumiendo la gerencia general bajo el consentimiento expreso de la viuda del causante, todo ello en función de los lazos de amistad existentes.

Una vez asumida la gerencia en los términos antes mencionados, e involucrados con la documentación legal y acceso a los portales electrónicos de la compañía, descubren el incumplimiento del causante GERMAN DAO MARTINEZ, quien aceptó la compraventa a su favor declarando expresa e inequívocamente asumir el pasivo social de la compañía al corte 22/07/2011, constituido por el pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito, específicamente la acreencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestación incumplida una vez verificadas las debidas documentaciones legales de la empresa.

Manifiesta que si bien es cierto, en el contrato de venta de acciones no se estableció término para que el comprador de las acciones cumpliera su obligación de pago, el mismo se consideró tácito dado que, para la tramitación de la solicitud de inscripción del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de junio de 2011, contentivo de la obligación asumida por el causante, era necesario como requisito indispensable la acreditación del pago del capital social suscrito y no pagado; y el pago del saldo deudor al acreedor Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de obtener del órgano mencionado, el correspondiente certificado de solvencia laboral, debiendo al momento de consultar el portal electrónico del organismo en cuestión, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.1.191.472,70), es decir, el doble de lo que se adeudaba al momento en que el comprador de acciones asumió la obligación de pago mencionada.

Argumenta que, continuando su investigación, descubrieron que el certificado de solvencia laboral presentado por DAO MARTINEZ al momento de registrar el acta de asamblea contentivo del contrato de compra venta, no fue expedido por el órgano administrativo correspondiente, y que aunado a ello, el comprobante bancario contentivo del depósito de pago del ochenta por ciento del capital social suscrito y no pagado por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), realizado por el mencionado comprador fue devuelto como no pagado por el Banco Banesco, lo que significa a su criterio que el ciudadano GERMAN DAO MARTINEZ, adquirió las acciones a título personal subrogándose una obligación de pago no cumplida.

En fecha 14 de enero de 2015, la referida reforma fue admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia de ello el Alguacil del Tribunal mediante exposición de igual fecha.

En fecha 3 de abril de 2016, una vez agotadas parcialmente las citaciones ordenadas en la presente causa, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 178.955, actuando en su condición de Apoderado Judiciales de los codemandados GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, antes identificados, presentó diligencia dándose por citado en nombre de sus representados.

En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal designa como defensor ad litem de los codemandados restantes al Abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.020.

En fecha 11 de julio de 2016, la Abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.512, presentó diligencia consignando documento poder otorgado por los codemandados LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, antes identificados, a su persona, y a los Abogados NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y LIGIA RINCON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.020 y 8.319 respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado en ejercicio NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.020, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los codemandados LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, antes identificados, presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de sus representados alegando lo siguiente:

Admite que es cierto que en fecha 22 de julio de 2011, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA), el causante de sus representados adquirió la totalidad de las acciones de la referida Sociedad, es decir, la cantidad de veinte mil (20.000) acciones de manos de los originalmente demandantes, ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA, quien vendiera diecinueve mil (19.000) de las precitadas acciones, y JOSE VILLASMIL, quien vendiera mil (1.000) de las referidas acciones, todo ello con la debida autorización de sus cónyuges, ciudadanas YAJAIRA FEREIRA DE URDANETA y ELBA MONTERO DE VILLASMIL.

Admite que es cierto que el precio de venta acordado fue en base al valor nominal de cada acción, es decir, de un bolívar cada acción, porcentaje que era el enteramente aportado por sus propietarios vendedores, correspondiente al veinte por ciento del capital suscrito, precio que alcanzó y se pactó en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), pagados en su totalidad por el causante GERMAN DAO MARTINEZ.

Admite que es cierto, tal y como se evidencia del acta de asamblea de fecha 22 de julio de 2011, la cual funge como documento fundante de la demanda, la venta de acciones antes mencionada fue objeto de aprobación por la asamblea, asumiendo en ese mismo acto el causante comprador, todo el pasivo social anterior al día de la firma.

Niega que la acreencia con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como acreedor mayor de la Sociedad Mercantil fuera el motivo primordial de la venta, ya que, advierte que en ninguna parte de la venta suscrita se haya mencionado dicha acreencia con el Seguro Social, negando que dicha situación constituya algún tipo de condición contractual de la venta.

Niega que el pago de la acreencia con el referido Instituto fuera la prestación u objeto de la venta a cambio del traspaso de acciones, siendo lo verdaderamente cierto que la contraprestación precisamente fue el valor nominal de las acciones objeto de compra-venta.

Niega que el plazo haya sido establecido de manera táctica. Igualmente niega la ausencia del certificado de solvencia laboral no constituyendo a su criterio, que, la ausencia del mismo comporte la nulidad del asiento registral o del acuerdo de compra venta.

Niega que el comprobante bancario de depósito de pago del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y no pagado, por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), realizado por Dao Martínez, fuera devuelto como no pagado por el Banco BANESCO, constituyendo dicho pago una obligación accidental y no esencial para la venta, la cual fue perfeccionada con el pago del precio estipulado por las partes, a saber, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Niega que el patrimonio personal de los demandantes se encuentre amenazado por compromisos económicos, legales, civiles y penales con motivo del pasivo impagado, en especial la acreencia al IVSS, la cual es una obligación directa de la sociedad y no de los accionistas, mucho más, cuando no existe en la Ley del Instituto Venezolano del Seguro Social, ni en su reglamento, la solidaridad pasiva que se alega.

Manifiesta que de una revisión del contrato, puede evidenciarse que los vendedores a través de una asamblea de accionistas de fecha 22 de julio de 2011, realizan una oferta al causante GERMAN DAO MARTINEZ de veinte mil (20.000) acciones de la Sociedad Mercantil ADELCA, por un precio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), cantidad que constituye su valor nominal, siendo posteriormente aceptada y pagado el precio por el comprador, hoy causante, tal y como puede evidenciarse del mismo contenido del acta, perfeccionándose el negocio jurídico objeto de resolución.

Alega que, posteriormente al perfeccionamiento de la venta, la asamblea, no los vendedores, le recuerda al comprador otras obligaciones que en razón de todo lo antes expuesto, configuran una serie de obligaciones accidentales y/o accesorias para el comprador, constituyendo para el día de hoy una obligación adquirida por la Sociedad Mercantil y no una obligación en perjuicio de los vendedores.

Finalmente requiere la intervención del ciudadano CARLOS ELIAS DI SIMONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.729.787, como tercero a la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todo en función de una venta de dos mil (2.000) acciones producida por el causante GERMAN DAO MARTINEZ, previo a la presente demanda, solicitando finalmente la desestimación de la presente demanda.

Acontecida la oportunidad para la promoción de las pruebas en el expediente, la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:
- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 4 de noviembre de 2003 con el N° 29, Tomo 46-A.
- Copia fotostática simple del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A.
- Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 8 de marzo de 2010 con el N° 34, Tomo -13-A RM 4TO.
- Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., celebrada en fecha 22 de julio de 2011 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012 con el N° 11, Tomo -67-A RM 4TO.
- Copia fotostática simple del cheque N° 23-93872054 girado en contra de la cuenta corriente N° 01510167901000202706 perteneciente al Banco Fondo Común Banco Universal por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).
- Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. celebrada en fecha 31 de mayo de 2011 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 7 de julio de 2011 con el N° 22, Tomo -48-A RM 4TO.
- Copia certificada del acta de defunción del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ.
- Impresión del portal web perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivo del estado de cuenta de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A.
- Original de avisos de cobro por órdenes de pago vencidas emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 24 y 26 de marzo de 2015, dirigidas a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A.
- Impresión web del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivo de los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. frente a la mencionada institución.
- Acta de control y actualización emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de junio de 2015.
- 36 Recibos de pago emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal.

Prueba testimonial del ciudadano WILLIAMS HEBERTO CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.747.670.

Prueba de experticia sobre el funcionamiento interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de establecer el monto de las cantidades adeudadas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A.

Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de requerir información sobre los representantes legales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal admite las pruebas propuestas con excepción de la prueba de experticia ofertada por la parte actora.

En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal desecha la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por falta de impulso procesal y procede a fijar la oportunidad para la presentación de los informes.

III
PUNTO PREVIO
DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA CAUSA

La parte demandada mediante su escrito de contestación a la demanda requiere la intervención del ciudadano CARLOS ELIAS DI SIMONE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.729.787 como tercero a la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todo en función de una presunta venta de dos mil (2.000) acciones producida por el causante GERMAN DAO MARTINEZ al precitado ciudadano, previo a la presente demanda.

Al respecto, prevé los artículos 370, 382 y 384 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a l a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna
de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 384: Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la intervención de terceros requerida por el demandado, encuentra fundamento conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370, por resultar el tercero “común a la causa pendiente”, todo ello en virtud de ser presuntamente propietario de dos mil (2.000) acciones nominativas correspondientes a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en función de una supuesta venta de acciones realizada en vida por el causante GERMAN DAO MARTINEZ, a su persona, todo ello según acta de asamblea general de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2012, con el N° 10, Tomo -120-A RM 4TO.

Ahora bien, la tercería bajo este ordinal, comprende la consagración en el nuevo código, de una especie de (ad-citatio) del derecho procesal común, dirigida antiguamente a hacer intervenir en el proceso a aquellos terceros con interés común al del actor o del demandado (ex-coequali interesse), con el sólo ánimo de integrarlo subjetivamente al proceso, por no figurar los mismos como actores ni como demandados en el juicio.

En efecto, bajo el derogado código de 1916, no existía esta forma de intervención, ni una (exceptio plurium litis consortium) destinada a traer coactivamente al juicio a los demás interesados para integrarlo debidamente; por lo que, como observa Loreto, ello daba origen a la alegación de la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, cuyo efecto era el de rechazar la demanda propuesta por uno solo o contra uno solo de los litisconsortes.

Para el maestro Chiovenda conforme lo plantea en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, se trata de la llamada de quien habría podido ser, pero no quiere, ni puede ser constreñido a ser litisconsorte del actor; o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado, pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar; lo que supone que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentre en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa de pedir, o el uno o el otro de estos dos elementos de la pretensión, que pudiera ser argumento de litis frente al tercero o de parte del tercero, y que hubiere podido dar al tercero la posición original de litisconsorte con el actor o con el demandado.

En nuestro derecho procesal vigente, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés jurídico actual igual o común al del actor o la del demandado y por alguna razón, no figura como sujeto de la relación procesal en la causa pendiente.

Por tales motivos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben ser legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación jurídica común, de tal modo que si alguno de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamado al proceso para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos los jurídicamente interesados, en tal sentido, resulta necesario en palabras del autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma, un litisconsorcio necesario o facultativo.

Ahora bien, mediante sentencia N° 0185de fecha 31 de julio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Juicio Maria de la C. Silva Vs. Ricardo Bello, se estableció lo siguiente:
“…La tercería es una institución por medio del cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzada…”

Explanado lo anterior, resulta importante establecer en el caso que nos ocupa el alcance y valoración de las pruebas que constituyen el fundamento del llamamiento realizado por la parte demandada, en consonancia a las disposiciones normativas de índole sustancial, referentes a la procedencia en derecho de la intervención de terceros propuesta. En tal sentido, afirma el demandado en su contestación que, conforme al documento previamente mencionado, constituido por una copia fotostática simple de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de octubre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 2 de noviembre de 2012, con el N° 10, Tomo -120-A RM 4TO, el causante GERMAN ANTONIO DAO presuntamente vendió de dos mil (2.000) acciones nominativas correspondientes a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. al ciudadano CARLOS ELIAS DI SIMONE GARCIA, aduciendo en referencia a la precitada documental, un derecho común del tercero con respecto a la presente causa.

Expuesto ello, dispone el artículo 296 del Código de Comercio lo siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.” (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, puede evidenciarse que la documental fundamento del llamamiento de terceros a la causa se encuentra constituida por una copia fotostática simple de un documento que en principio refleja la apariencia de ser público en virtud de la participación de un funcionario registral, por ello, resulta necesario esclarecer el alcance de la prueba en cuestión con el ánimo de instruir a las partes sobre el sentido y alcance de la función pública del funcionario actuante, y ello, precisamente porque cómo puede evidenciarse, no fue propuesta copia del libro de la compañía para demostrar la propiedad de las acciones que sirven como fundamento del llamamiento en atención de lo establecido en el artículo 296 previamente citado.

En tal sentido, la disposición normativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil antes citada percibe en principio la atribución por parte del legislador, de una misma significación jurídica al referirse sobre la valoración y alcance de los documentos públicos y documentos autenticados, y así lo sostuvo parte de la doctrina del siglo pasado, pudiéndose citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra (1936), quien sostuvo:
“Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”

Así como la opinión del Dr. Carlos Sequera (1950) quien sostuvo:
“Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”

De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias de la siguiente forma:
“Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleónico al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.

Hoy día la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último constituye un documento autentico por excelencia, por cuanto, la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante algún Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido.

Así las cosas, el jurista Hernando Devis Echandia con relación a este particular, enseña que:
“Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

En tal sentido, podemos señalar, algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero, es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

No obstante, cabe establecer que, la función del Registrador Mercantil, pese a ser un Funcionario Público susceptible de expedir documentos públicos, su función no comprende la misma de un Registrador Público en los términos antes señalados, ya que la labor del mismo comprende la anotación, salvaguarda y puesta a disposición pública todos los actos y/o decisiones adoptados por los órganos societarios de toda Sociedad Mercantil cuya constitución haya sido inscrita ante la mencionada oficina de registro mercantil. Principalmente comprende la inscripción de todos los actos adoptados en asamblea de socios en el cual puedan adoptarse la constitución de una sociedad mercantil, cambios de domicilio, modificación de estatutos, nombramiento de administradores, ampliaciones y/o reducciones de capital, fusiones, liquidaciones, quiebras, y en general cualquier punto sometido a aprobación de manera privada en asamblea de accionistas.

De forma mas explícita, el funcionario mercantil denominado registrador en su función inherente al cargo, no actúa en el proceso de formación del documento, encargándose únicamente de recibir el documento privado o autenticado contentivo de las declaraciones de los sujetos correspondientes y extendiendo, únicamente certificación sobre el documento presentado para su inscripción en el correspondiente expediente mercantil, careciendo por ello del precitado carácter erga omnes derivado del proceso de: evidencia, solemnidad, lectura, confrontación y objetivación previamente mencionados. Por ello, mal puede el demandado pretender la participación de un tercero que pueda a su vez hacer valer un derecho común o preferente con los litigantes del presente Juicio, si la prueba documental por el cual es requerida su participación carece el precitado carácter erga omnes susceptible de oposición con el ánimo de enervar el postulado pretendido por el demandante de autos, aunado al hecho que, conforme a lo establecido en la norma mercantil antes citada (art. 296), la única vía capaz de evidenciar la propiedad de las acciones mercantiles recae sobre los libros de la compañía en el cual se coloquen de manifiesto tanto el consentimiento del vendedor y comprador mediante la suscripción del libro y la cantidad de la cuota accionario objeto de venta la en cuestión, razones por las cuales, esta Juzgadora verificando la ausencia de documental que presuponga relación jurídica común entre el tercero llamado y alguno de los litigantes integrantes del litigio, declara en este mismo acto, la improcedencia in limine litis del llamamiento a terceros intentado por la parte demandada. Así se establece.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En la etapa concerniente a las pruebas, únicamente la parte demandante promovió pruebas en el expediente, pasando esta Juzgadora al análisis y apreciación de las mismas en los siguientes términos:

En referencia a las pruebas documentales, constituidas como ya fuere anteriormente establecido por copias fotostáticas simples de actas del Registro Mercantil, entre las cuales se encuentran tanto el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. así como diversas actas de asambleas extraordinarias de la precitada Sociedad, esta Juzgadora prevé que las mismas deben ser valoradas como instrumentales privadas a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de su naturaleza e igualmente debido a la ausencia de impugnación que sobre las mismas pudo ejercerse mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad o el desconocimiento puro y simple.

En efecto, de las documentales en cuestión puede evidenciarse en principio la existencia de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 4 de noviembre de 2003 con el N° 29, Tomo 46-A. Igualmente, puede evidenciarse la celebración de varias asambleas extraordinarias mediante el cual los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.828.958 y 4.755.777, adquieren la totalidad del capital accionario de la precitada Sociedad Mercantil, constituido por veinte mil (20) acciones nominales por compra venta efectuada con la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL INVESTMENTS LTD, domiciliada en las islas vírgenes británicas e inscrita en el Registro de Compañías de las islas vírgenes británicas en fecha 18 de enero de 2001, con el N° 428159.

En un mismo orden de ideas, de las pruebas documentales en cuestión puede evidenciarse igualmente la existencia de la obligación asumida por el causante de los demandados de autos, derivada de la operación de compra venta efectuada entre su persona y los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, como únicos y principales accionistas de la precitada Sociedad, desprendiéndose de la misma, el interés del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ en adquirir la totalidad de las acciones por el valor nominal de cada acción bajo la advertencia de asumir accesoriamente la obligación de cancelar a título personal el pasivo social existente de la Sociedad. Así se establece.-

De las documentales en cuestión puede evidenciarse igualmente la legitimidad de las partes actuantes, ello derivado del contenido del libro de accionistas consignando mediante copia fotostática simple, que, si bien no constituye un punto controvertido, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor en los términos antes explanados y en consonancia a las normas de derecho antes indicadas. Así se establece.-

Igualmente y en lo que respecta a los treinta y seis (36) Recibos de pago emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, igualmente apreciados como documentales privadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse como la Sociedad Mercantil SANA INES, C.A., previamente identificada, ha venido realizando de manera periódica, diversos pagos tendientes a la cancelación del pasivo social asumido por el causante de los demandados, tendientes al pago de los créditos existentes con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por diversas cantidades de dinero, pagadas en treinta y seis (36) oportunidades entre los meses de marzo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Así se establece.-

En lo que respecta a la copia simple del cheque N° 23-93872054 girado en contra de la cuenta corriente N° 01510167901000202706 perteneciente al Banco Fondo Común Banco Universal por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), promovido conjuntamente con original y copia de la nota de débito emitida por la Institución Financiera Banesco, puede evidenciarse la devolución del instrumento cambiario por defecto de forma, contentivo de la obligación asumida por el causante de los demandados referente a la cancelación del ochenta por ciento (80%) del precio de las acciones suscritas por los accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., todo ello como parte de la obligación accesoria establecida en el contrato de compra venta de acciones efectuado. Así se establece.-

Impresiones del portal web perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivo del estado de cuenta de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. frente a los créditos asumidos frente a la mencionada institución. Al respecto, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. AA20-C-2011-000237, lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
(…)
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas (…) Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio”.

En efecto, y como quiera que los referidos medios probatorios no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al criterio jurisprudencial antes esbozado en el sentido de que la parte demandante logró mediante la misma, demostrar la existencia de un pasivo pendiente frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. Así se establece.-

En lo que respecta a los avisos de cobro por órdenes de pago vencidas, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 24 y 26 de marzo de 2015, dirigidas a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A.; y Acta de control y actualización emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 3 de junio de 2015, prevé ésta Juzgadora que las mismas, una vez analizadas, deben ser valoradas como documentos públicos administrativos por emanar de un Instituto Autónomo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión puede evidenciarse en apoyo a las documentales antes valoradas, la existencia de un pasivo pendiente, frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. Así se establece.-

Analizado lo anterior, en lo que respecta a la copia certificada del acta de defunción del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una documental pública debiendo ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual, al no ser objeto de impugnación alguna por parte del demandado de autos, adquiere pleno valor probatorio con respecto al contenido del mismo. En efecto, de la documental en cuestión puede evidenciarse el deceso el causante antes mencionado, cuestión que, no constituye hecho controvertido alguno en función de la admisión de hechos con respecto a la mencionada situación, realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que ésta Juzgadora aprecia dicho medio probatorio en el sentido que el mismo logra demostrar la defunción del mencionado causante. Así se establece.-

Finalmente, y en lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano WILLIAMS HEBERTO CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.747.670, observa este Jurisdiscente que con respecto a la admisión de la misma, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición basándose conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, omitiendo este Órgano el pronunciamiento con respecto a la precitada oposición al momento de admitir el mencionado medio probatorio.

Al respecto, prevé el precitado artículo 1.387 lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, la norma antes transcrita es continente de varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. Ahora bien, concerniente al caso de autos, el primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de 2.000 bolívares.

Explanado lo anterior, éste Tribunal analizando que el objeto de la testimonial en cuestión se encuentra dirigido a demostrar la existencia de una serie de obligaciones dinerarias presuntamente adquiridas por el causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, frente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., que superan en creces el monto de 2.000 bolívares, considera necesario desechar el medio probatorio por resultar ilegal a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 antes citado. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 141 del Código de Comercio y 1.204, 1.205 y 1.206 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 141: En la venta, la condición resolutoria tiene lugar de pleno derecho en favor de la parte que antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
A falta de tal oferta y de estipulaciones especiales, la resolución se rige por las disposiciones del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita.
En ambos casos, la parte que no cumple su obligación, queda sujeta al pago de los daños.
Artículo 1.204: La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
Artículo 1.205: Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.206: Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado.
Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.” (Negrillas del Tribunal).

La compra venta dentro del derecho venezolano puede definirse como aquel contrato bilateral contentivo de una obligación mediante el cual una parte se obliga a entregar la propiedad de una cosa determinada, y la otra como contraprestación a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que le represente. Partiendo de la precitada premisa, el Código Civil vigente en su artículo 1.167 establece que, en aquellos casos en el cual, la obligación asumida de un contrato bilateral no es cumplida, la parte afectada puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo con los debidos daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

En efecto, el Código Civil venezolano desde su reforma del año 1873, suprimió la facultad que de manera expresa el Código anterior del año 1867 atribuía al tribunal, la cual permitía señalarle al deudor un plazo de cumplimiento de la obligación cuando encontrare “causas justificadas” para ello. A partir de este Código de 1873, se suprimió entonces el párrafo que tanto el código francés e italiano de la época agregaba en los siguientes términos: “La resolución del contrato debe demandarse judicialmente, y puede concederse al demandado un plazo según las circunstancias”... Lo mismo se hizo en 1942 cuando se decidió adoptar como texto de nuestro actual artículo 1.167 del artículo 47 del Proyecto franco-italiano del Código de las Obligaciones y los Contratos, ya que, el legislador civil de la época se veía más interesado en concretar el cumplimiento de la obligación a toda costa y así evitar la extinción de la obligación producto de una resolución contractual, la cual, era sólo obtenible si se derivaban causas graves de incumplimiento inherentes al contenido de la obligación principal.

Planteado lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad de las partes juega un papel fundamental ante este tipo de situaciones, dado que, a la luz del derecho civil vigente, no le es dable al Juez asumir la existencia de obligaciones accesorias o condiciones resolutorias no estipuladas por los contratantes expresamente. Al respecto, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” 5ta edición (p.20) establece lo siguiente:
“…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…” (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos no existe propiamente un documento contentivo de un contrato de compra venta entre los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, y el causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, y ello precisamente porque a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, la cesión o venta de acciones mercantiles no obedece a solemnidades especiales, dependiendo su demostración únicamente a la inscripción respectiva en los libros de la compañía, existiendo como medio probatorio (con respecto a las obligaciones accesorias asumidas en dicha transacción mercantil), solamente una asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., en el cual, se somete a consideración el punto relativo a la venta en cuestión, indicándose en la misma, una serie de obligaciones accesorias derivadas del consentimiento prestado por los vendedores en la operación mercantil concretada, entre las cuales se encuentra la obligación del causante de cancelar a título personal el pasivo social existente de la Sociedad mercantil antes indicada.

En efecto, la situación antes explanada resulta coherente al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que en la interpretación de contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Así las cosas, prevé esta Juzgadora que en base a la disposición antes transcrita, los Jueces del merito resultan soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenidas en un contrato, constituyendo el límite de la prenombrada actividad soberana de interpretación la tergiversación o desnaturalización propia de la voluntad de los contratantes, es decir, la interpretación que realiza el Juez debe guardar estricta coherencia con la real y verdadera voluntad de los contratantes respecto a las obligaciones asumidas por ambos y su importancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“Los jueces del merito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes… Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieren dada erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que cursan en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situación excepcionales en que la corte puede extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia…”

Establecido lo que antecede, si bien es cierto el pago total y válido extingue por excelencia las obligaciones, no es menos cierto que en el contrato objeto de resolución, el referido demandado se obligó a cancelar el precio de venta establecido por las acciones e igualmente a cancelar a título personal, una cantidad considerable de acreencias como condición de validez ligada al consentimiento prestado por el vendedor en el refutado negocio jurídico. En efecto, entre las estipulaciones del contrato de compraventa, de acuerdo al establecimiento de los hechos realizados por éste Tribunal, se verifica la obligación de saldar el pasivo social existente de la Sociedad subrogado a título personal previa advertencia, y ello sólo por el hecho de adquirir las acciones por su valor nominal, pago que, conforme puede evidenciarse de las pruebas valoradas y apreciadas en el capitulo anterior, no fue honrado por el demandante en el término implícitamente establecido para ello, a saber, previo al otorgamiento del documento ante la oficina registral mercantil por constituir ello conforme a una máxima de experiencia concatenada a la costumbre mercantil, un requisito para la inscripción de un acta registral que conlleve a la venta o cesión de acciones de Sociedades Mercantiles.

Es decir, conforme puede evidenciarse interpretando el interés y voluntad de las partes contratantes, el precio de venta pactado por las partes comprendía el valor y/o precio nominal de las acciones objeto de venta, no obstante, el consentimiento prestado por el vendedor se encuentra condicionado a la cancelación de una deuda correspondiente a la Sociedad Mercantil que, voluntariamente el comprador se subrogó sí y sólo si por el hecho de haber efectuado el pacto de compraventa. En consecuencia, al verificarse para la fecha de interposición de la demanda, la falta de pago de las obligaciones asumidas por el comprador, puede entenderse entonces que existió un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por éste, cuestión que, objetivamente da lugar a la resolución judicial del contrato en el presente asunto, dado que, la obligación que se incumplió fue determinante para que el vendedor diera su consentimiento para vender las acciones por el precio nominal de las mismas.

Por ende, considera quien Juzga que, al incumplir el comprador una de las obligaciones principales del contrato, nace el derecho del vendedor hoy demandante, a optar por la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, amparada jurídicamente la pretensión del actor conforme a lo plasmado en la precitada disposición normativa, este Tribunal verificando plena prueba de los hechos contentivos de la demanda se encuentra en la obligación de declarar con lugar la misma, en estricto apego de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

UNICO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES incoaran los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, cedidos posteriormente sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil SANTA INES, C.A., en contra de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GAMEZ y FEDERICA DAO GAMEZ, en su condición de herederos conocidos del causante GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara resuelta la compraventa de acciones aprobada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A., de fecha 22 de junio de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2012 con el N° 11, Tomo -67-A RM 4TO. Finalmente se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ y LIGIA RINCON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.020, 39.512 y 8.319 obraron durante el proceso en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA; por su parte, se deja constancia que los Abogados YANET JIMENEZ PUCHE, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscritos en el Inpreabogado con los números 19.483, 19.643 y 107.513 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SANTA INES, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutierrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 148-2017.
La Secretaria

Abog. Anny Diaz Gutierrez