Exp. 47.859




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
De la revisión del presente expediente se evidencia que se inició el proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por el abogado RICARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.360, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de su progenitor ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.075.424, y de igual domicilio.
En tal sentido, pretende el demandante MIGUEL ANGEL RINCÓN GARCÍA, la declaratoria judicial de la relación concubinaria que supuestamente existió entre sus padres, ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN y ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.363, durante más de cuarenta y cinco (45) años, procreando en el transcurso de la referida unión, cuatro (4) hijos de nombres ROBERTO, CIRA ELISA, MIGUEL ÁNGEL y ABRAHAN, este último ya fallecido, todos mayores de edad, razón por la cual demandó a su progenitor a los fines de que reconozca y admita tal relación concubinaria.
Se observa que la demanda interpuesta fue admitida en fecha 3 de mayo de 2011, en cuya oportunidad este Tribunal se encontraba a cargo de la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, como Jueza provisoria, continuando su curso la causa con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado y la publicación del edicto para llevar a cabo la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado JUAN PALENCIA PARRILLA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, presentó escrito mediante el cual solicitó la ineficacia de las citaciones practicadas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se libre el edicto correspondiente contenido en el artículo 507 del Código Civil. Después de notificadas las partes de la referida decisión, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013. En lo que a ello respecta, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y estableció la improcedencia de la solicitud de nulidad de las citaciones y la reposición de la causa
Posteriormente, por cuanto la profesional del Derecho ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente resolución, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciando las labores de despacho el día 8 de diciembre de 2014, se continuó con el curso del juicio y en ese sentido, mediante auto de fecha 27 de enero de 2015 actuando en sujeción a lo dispuesto en el fallo dictado por la Alzada, se dejó sin efecto la designación del defensor ad-litem, ordenándose librar el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil y estableciendo el estado procesal en el que se encontraba la causa.
Seguidamente, fue resuelta la incidencia de cuestiones previas, y se procedió a la continuación del juicio ordinario en lo atinente a la contestación de la demanda, la correspondiente fase probatoria y las etapas subsiguientes.
Por tanto, ante el análisis y examen de la causa que le compete en esta oportunidad realizar a esta Juzgadora, se constató así que la demanda fue formulada en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, como concubino sobreviviente y padre del accionante, sin embargo, de las actas procesales se desprende que en el acta de defunción N° 83 correspondiente a la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, expedida en fecha 8 de enero de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, así como de las actas de nacimiento consignadas por el propio demandante junto a su escrito libelar, y de los propios argumentos expuestos en la demanda, que además del demandante, también son hijos de la difunta ARBERTINA GARCÍA, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN, CIRA ELISA RINCÓN y ABRAHAN RINCON (difunto).
En derivación, si lo que se pretende es la declaración de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ y ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, encontrándose esta última fallecida, la relación procesal en la presente causa debe integrarse entre los herederos de la causante y el concubino sobreviviente, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, la posible declaratoria de existencia de comunidad concubinaria alegada recaerá sobre todos ellos, como presunto concubino por un lado y como herederos de la concubina causante, observándose entonces que estamos ante la existencia de un litisconsorcio necesario, como lo sería el hecho que deben fungir bien como demandantes o como demandados el resto de los herederos de la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, quienes a su vez, según se infiere de las actas de nacimiento, también son hijos del ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ.
Resulta pues evidente que al haberse efectuado la demanda por uno sólo de los herederos de la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA en contra únicamente de su progenitor y concubino sobreviviente ROBERTO ANTONIO RINCÓN AÑEZ, nos encontraríamos ante una falta de cualidad, siendo que en el presente caso, como se estableció anteriormente, deben intervenir en la causa todas las personas identificadas con anterioridad para que exista una verdadera integración subjetiva de la relación procesal, ya que de lo contrario, ante la ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, generaría una falta de legitimación que impediría se dicte una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, al no pronunciarse frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe hacerlo para producir de forma eficaz tales efectos, y por haberse desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso estaba facultado para subsanar dicha situación, siendo señalados reiterados criterios jurisprudenciales en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, la cual es del siguiente tenor:
“Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, resulta pertinente destacar que a pesar que la admisión de la presente demanda se produjo en fecha 3 de mayo de 2011, es decir con anterioridad a la sentencia citada ut supra, no es menos cierto que en el contenido de la misma, se observan criterios anteriores de años 2005, 2008 y 2009, en los que se había establecido que la falta de cualidad o legitimación, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, constituye materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, señalando y determinando la Sala por decisión del 12 de diciembre de 2012, un mecanismo que permita efectuar durante el juicio, la integración del litisconsorcio, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal.
En consecuencia, siendo que esta operadora de justicia debe procurar la estabilidad de los juicios evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho de defensa y la igualdad de las partes procesales en los derechos y facultades comunes a ella, procurando la permanencia a derecho de las mismas, y a fin de garantizar el derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio necesario en la presente causa de declaratoria de concubinato, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, por consiguiente, cumpliendo con ello esta Juzgadora PROCEDE A LLAMAR COMO TERCEROS A LA CAUSA a la ciudadana CIRA ELISA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.361, con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y al ciudadano ROBERTO ANTONIO RINCÓN, cuyos únicos datos que se desprenden de las actas, son: venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27 de enero de 1955, quienes deben conformar la presente relación procesal por ser herederos de la ciudadana ARBERTINA ANTONIA GARCÍA GARCÍA, y ese sentido se ORDENA su citación para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Líbrese boleta, con copia de la demanda, del auto de admisión, y del presente auto. ASÍ SE RESUELVE.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.145.2017
LA SECRETARIA

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

AMM/bc