Exp. No. 49.046/JG.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de mayo de 2017.
207° y 158°
Visto los anteriores escritos de fechas 31 de marzo de 2017 y 08 de mayo de 2017, suscritos por el abogado en ejercicio EDGAR DE JESÚS ROMERO ZUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se procede a declarar nulas todas las citaciones practicadas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a librar boleta de citación de los demandados de la presente causa.
Ahora bien, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, esta Jurisdicente considera oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado, negritas y cursiva del Tribunal).
Bajo este orden de ideas, cabe resaltarse que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden público, en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº. 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente: (…Omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: (…Omissis…)
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Jurisdicente, evidencia que en fecha veinte (20) de junio de 2016, el alguacil natural del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expuso haber citado a los codemandados NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ y MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 16.900.209 y V.- 4.159.831 y que en fecha quince (15) de noviembre de 2016, la secretaria natural del Juzgado Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el cartel de citación en el domicilio de la codemandada LEOMASSCA ASISTENCIA PRETOLERA, identificada en actas.
Ahora bien, de un simple cómputo realizado por este Juzgado se distingue que ha transcurrido más del lapso establecido de sesenta (60) días entre la citación practicada en fecha 20-06-2016 y la fijación de cartel realizado en fecha 15-11-2016.
Así las cosas, en fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara NULA y sin efecto alguno la citación practicada en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRALES ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SEINCOLCA) en contra de las sociedad mercantiles LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A. y ATINA ENERGY SERVICIES CORP y contra los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ y ROSMILAR MIRALVA CEBALLOS MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este juzgado constata que el escrito introducido por el apoderado judicial del ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.350.397, es ininteligible, en consecuencia sería imposible para este Juzgado pronunciarse sobre el escrito en cuestión.
Por último, vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO ZUE, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual requiere a este juzgado sean librados los recaudos de citación de los demandados de actas; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena librar boletas de citación correspondientes a las siguientes personas:
• Sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., domiciliada en el municipio Anaco, estado Anzoátegui, inscrita el 6 de Octubre de 1999 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo29-A, en la persona de su representante legal, MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.159.831;
• Sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, inscrita y registrada conforme a las Ley de la República de Panamá con Registro de Información Fiscal en Venezuela bajo el No. 3404706054, en la persona de su representante ciudadana ROSMILAR MIRALVA CEBALLOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-13.599.515;
• Sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de Marzo de 2006, bajo el No. 63, Tomo 595-A-VII, con Registro de Información Fiscal J-31528043-4, en la persona de los ciudadanos LUIS SOLORZANO HERNANDEZ y FRANCISCO BLASINI DE VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 12.029.637 y V.- 11.310.304, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la referida compañía;
• Y a los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, ROGER ANTONIO LEON PORTILLO y ARNALDO JOSE DÍAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.159.831, V.- 16.900.209, V.- 7.350.397 y V.- 6.525.069,
Ahora bien, por un lado se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que el Alguacil del Tribunal comisionado se sirva practicar la citación de la Sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., previamente identificada, y los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, ya identificados.
Del mismo modo, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de que practique la citación de las sociedades mercantiles SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, anteriormente identificadas, en la persona de sus representantes legales, respectivamente.
Asimismo, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique la citación del ciudadano ARNALDO JOSE DÍAZ QUIROZ, previamente identificado.
Por último, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad que practique la citación del codemandado ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ya identificado.
Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil. LIBRÉNSE COMISIONES.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No.143-2017 y se ofició bajo los números 0382-2017, 0383-2017, 0384-2017 y 0385-2017
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
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