Exp. 48.898/bc



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
En virtud del escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2017, por el ciudadano NELIO BALBINO PARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.874 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Director gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, anotada bajo el No. 30, tomo 6-A, y de este mismo domicilio, asistido por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, parte agraviada en la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra del Condominio del Centro Comercial CIMA MARACAIBO, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Señala el prenombrado ciudadano en su escrito, los fundamentos en los cuales sustentó su querella de amparo constitucional, arguyendo que a la presente fecha no ha podido ingresar al interior del local comercial arrendado, debido a la actitud negligente y antijurídica de parte de la referida administración al colocar de manera arbitraria e inconsulta unos candados en la santamaría de los locales, impidiéndole continuar con el ejercicio de su derecho al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, por lo cual, solicitó a este Tribunal que proceda de manera inmediata, a ponerlo en posesión de los inmuebles arrendados, locales identificados con los números G152/163, ubicados en el nivel Plaza del Centro Comercial CIMA MARACAIBO, para así darle continuidad al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en ese sentido sea comisionado un juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas y se le faculte para designar cerrajero en caso de ser necesario.
Visto el pedimento antes formulado, es preciso revisar la querella que dio inicio a la presente causa, y en ese sentido, determinar las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas, se constata que la querella constitucional se propuso con el objeto de que sea restituida la situación jurídica infringida por el Condominio del Centro Comercial CIMA MARACAIBO, quien se había hecho justicia por su propia mano, violando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, ya que sin mediar decisión judicial, ni procedimiento, ni notificación, procedió en fecha 13 de julio de 2015, a cortar de manera arbitraria el servicio eléctrico y telefónico del local comercial donde tiene asiento la empresa A LO MARACUCHO, C.A., causando daños patrimoniales y afectando la actividad económica que desarrolla, la cual se circunscribe entre otras cosas, a la venta de helados y productos afines.
Conforme a lo anterior, y a solicitud de parte, este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2015, admitió la referida querella y decretó medida cautelar innominada únicamente en referencia a la restitución anticipada del servicio eléctrico del local comercial. Seguidamente, en fecha 28 de agosto de 2015, fue celebrada audiencia constitucional oral y pública, presidida por la Jueza Temporal MARTHA QUIVERA, en la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión, publicándose el extenso del fallo en fecha 7 de septiembre de 2015. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2015, decidiendo dicha recurso mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, en la cual, se declaró con lugar la apelación y con lugar el amparo constitucional, ordenando a la referida junta de condominio restablecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, el servicio eléctrico y telefónico en los locales comerciales signados con los Nos. G-152 y G-163, situado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima, donde desarrolla sus actividades económicas la empresa agraviada.
Ahora bien, establecido ello, resulta pertinente destacar que el amparo constitucional constituye un recurso de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así pues, el amparo constituye una garantía que se activa cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, buscándose a través de dicha garantía restablecer la situación constitucional vulnerada, de manera que el derecho existe antes del proceso y a través del mismo se busca su reconocimiento y restablecimiento.
Ahora bien, una vez producida la sentencia de amparo, la misma es de ejecución inmediata incluso sin que haya quedado definitivamente firme, y sin que haya hecho tránsito a la cosa juzgada, pues al tratarse de un procedimiento especial donde se encuentran en juego derechos fundamentales o constitucionales, bastará la simple declaratoria o reconocimiento contenida en un mandamiento de amparo que debe ser acatado por todos.
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra investido de principios esenciales como el orden público, el doble grado de jurisdicción o doble instancia, la habilitación permanente para actuar, la celeridad, la urgencia, la brevedad, la sumariedad e informalidad, la igualdad procesal, entre otros, a los efectos de cumplir con su fin primordial determinado por al restablecimiento de la situación jurídica infringida o aquella que más se le asemeje, pero no por ello, se aparta de los principios y garantías rectores de todo proceso, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que, si bien es cierto son amplias las facultades del juez constitucional, no se puede incurrir en excesos o atribuciones que causen la posible violación de derechos constitucionales del afectado.
En tal sentido, considera esta operadora de justicia que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en sede constitucional, mediante la cual, se declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano NELIO BALBINO PARRA CORREA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., resulta pertinente conforme a las anteriores consideraciones, librar el respectivo Mandamiento de Ejecución de Amparo a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de alzada.
En derivación, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los efectos de que se traslade hasta el Centro Comercial CIMA MARACAIBO, ubicado en la avenida 15, No. 97-125, Nivel Libertador, Local Condominio, y ordene a la Junta de Condominio de dicho centro comercial, que proceda de forma inmediata al restablecimiento del servicio eléctrico y telefónico, a los locales comerciales signados con los Nos. G-152 y G-163, situados en el Nivel Plaza del Centro Comercial Cima Maracaibo, donde desarrolla sus actividades económicas la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. Líbrese Mandamiento.-
Ahora bien, en cuanto al pedimento expresamente efectuado por la parte querellante mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2017, esta juzgadora considera que el mismo deviene en improcedente ya que le ejecución de la presente querella se encuentra circunscrita a la restitución de los servicios públicos que arbitrariamente le fueron suspendidos a la agraviada por la junta de condominio del centro comercial donde ejerce sus actividades, no siendo posible extender los efectos de la sentencia a hechos que no se encuentran dilucidados y de los cuales no consta que su realización se haya producido por la autoría de la querellada. Así se determina.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 141-17, y se libró el mandamiento de ejecución de amparo bajo el oficio No.0386-17
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ





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