JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de mayo de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE:49.399/J.R
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL YOHAN FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.659.333, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOALBERT URBANY NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.445, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.197.101, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.985.154, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE RECIBO: Ocho (8) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).

I
NARRATIVA
Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por el ciudadano GABRIEL YOHAN FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.659.333, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.985.154, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JOALBERT URBANY NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.445, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.197.101, y de este domicilio, donde requiere la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LA COMPETENCIA:
Observa este Tribunal que, en lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Divorcio 185-A, estable el referido artículo del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la competencia, el artículo 28 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” (Cursivas y negrillas del tribunal).

En este mismo sentido consagra el artículo 60 ejusdem que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”…(Omissis)… (Cursivas y negrillas del tribunal).
Asimismo, el último aparte del artículo 47 del referido Código, reza:
…(Omissis)… “La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De igual manera, por resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio No. 1028 – 2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual quedó asentado lo que a continuación se reproduce:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones legales citadas, en adminiculación con las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el solicitante GABRIEL YOHAN FERNANDEZ PEREZ, requiere la disolución de su vínculo matrimonial contraído con la ciudadana DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, ambos identificados ut supra, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 2012, según acta No. 07, según lo dispuesto en el artículo 185-A, y siendo el caso que el mismo versa sobre un asunto de familia de carácter no contencioso, mal podría esta Juzgadora conocer de la misma, en razón de la materia derivada de la resolución supra puntualizada, aunado al hecho de que dicha solicitud, no ha sido Admitida por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta sentenciadora declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente solicitud; en consecuencia se declara competente a un Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el Edificio Torre Mara, a fin de que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano GABRIEL YOHAN FERNANDEZ PEREZ, contra la ciudadana DAYANA JOSEFINA NUÑEZ VILLALOBOS, antes identificados.
2) Se declara COMPETENTE cualquier Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el Edificio Torre Mara, para su distribución.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No.140.17.
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.