Exp. 49.376




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2017
207° y 158°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAANMARIAN BELTRAN CONQUETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.145.969 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble distinguido por un (01) apartamento, distinguido con las siglas A-109, tipo B, ubicado en el nivel piso 1 de la Torre A del conjunto Residencial Parque Hábitat el Milagro, situado en el sector la Ciega avenida 1-B (antes calle oriente) entre calle 94 y 93 y marcado con el numero 93-59 de la jurisdicción de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado ante el Registro Subalterno Primero en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, quedando anotado bajo el número 2015-964, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.114.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora considera pertinente esbozar lo siguiente:
El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la representación judicial de la parte demandante señaló que como quiera que hasta la presente fecha han resultado infructuosa, todas las gestiones realizadas por parte de su representada ciudadana YANMARIAN DAYANA BELTRAN CONQUETH, a los fines de la formalización de la protocolización del definitivo documento de compra venta de un (01) apartamento, distinguido con la siglas A-109, Tipo B, ubicado en el nivel piso uno (01) de la torre del Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, situado en el sector La Ciega avenida 1-B (antes calle oriente) entre calle 94 y 93 y marcado con el número 93-59 de la jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y que dio originen a la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Por otra parte señala también que el inminente incumplimiento por parte de la ciudadana YETSABEL MARIA SANCHEZ CASTILLO, de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción a compra venta con su representada y como quiera que hasta la presente fecha existe la prorroga legal para la protocolización del documento de compra venta, conforme lo establece en la cláusula quinta den contrato en su parte in fine, que partiendo de que es el contrato ley entre las partes que lo suscribe, en el se especifica: “(…Omissis…) y si la negociación no se llevare a cabo por causas imputables a la promitente vendedora, el lapso de la prorroga legal se extenderá íntegramente, es decir noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prorroga contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir, a partir del diecisiete (17) de noviembre de 2016, el cual corre inserta en el expediente”.
Así pues, indica que o en su defecto la promitente vendedora, deberá reintegrar dentro del término de cinco (05) días continuos siguientes al vencimiento del término, la totalidad de la suma entregada en calidad de arras, la totalidad de lo recibido en calidad de inicial mas el cien por ciento (100%), es decir, la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00) por concepto de cláusula penal. Ahora bien, el solicitante junto a su escrito cautelar no acompañó ninguna documental que respalde lo expresado, sin embargo, junto con el libelo de la demanda se desprende el siguiente documento:
- Copia certificada emanada de la Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, del documento de opción de compra venta celebrado entre la parte solicitante YANMARIAN BELTRAN CONQUETH y la parte demandada YETSABEL SANCHEZ CASTILLO.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el soporte instrumentales como indicio que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa del escrito bajo análisis que la representación judicial de la parte demandante no alegó, ni sustentó con alguno medio probatorio la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental y a los fines del dictamen del decreto cautelar se hace necesario allegar a las actas procesales los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se hace imperioso para esta Jurisdiscente NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado NELSON PARRA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.429, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YANMARIAN BELTRAN CONQUETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.145.969 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.138.17.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ