Exp. 48.766/JG


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2017.
Años 207° y 158°

Vista la anterior resolución proferida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016, en la cual fue decretada medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero acumulada por el cónyuge demandante, ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Médico adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Adolfo Pons, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela y en su carácter de Médico adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Regulo Pachano Añez, dependiente del Fondo de Previsión Social de La Policía del Estado Zulia (FONREPOL) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales del cónyuge antes mencionado, por las Sociedades Mercantiles CENTRO MÉDICO PARAISO C.A. y CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., donde presta sus servicios profesionales como Médico Traumatólogo, compete a este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo subsiguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”

Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”

Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0128, emanada en fecha 13 de abril de 2005, la cual dispone:
“…En atención a los preceptos supra trasladados (artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil], resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla…”

Siguiendo este orden de ideas, corresponde a este Tribunal evaluar nuevamente la procedencia de la medida cautelar preventiva decretada en la presente causa tomando en cuenta los alegatos y probanzas traídas al proceso por ambas partes de la presente controversia. De esta manera, Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, en efecto, dispone el artículo 191 del Código Civil en su ordinal tercero permite al juez, previa solicitud de parte, ordenar se haga un inventario de los bienes comunes e inclusive dictar cualquiera otra medida cautelar que se estime necesaria para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Seguidamente, se desprende de las actas que la parte demandada, ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.160.688, mediante escrito de fecha siete (07) de Enero de 2016 solicitó a este tribunal, entre otras, se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero acumulada por el cónyuge HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Médico adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Adolfo Pons, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, y en su carácter de Médico adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Regulo Pachano Añez, dependiente del Fondo de Previsión Social de La Policía del Estado Zulia (FONREPOL) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales del cónyuge antes mencionado, por parte de las Sociedades Mercantiles CENTRO MÉDICO PARAISO C.A. y CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., donde presta sus servicios profesionales como Médico Traumatólogo, siendo posteriormente decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha 10-02-2016.

Continuamente, el ciudadano HECTOR RAMÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.788.713, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 consignó una serie de elementos probatorios a los fines de solicitar a este Tribunal sea suspendida la medida decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de 2016, razón por la cual le corresponde a este Tribunal analizar nuevamente los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada.

Establecido lo anterior, es menester señalar que para el dictamen de estas medidas la parte solicitante no está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que rigen como regla general para el decreto de cualquier medida bien sea nominada e innominada, y ello es así porque en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas preventivas típicas o atípicas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, y en este orden, resulta consubstancial traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, Juicio Paul Hariton Schmos y otros en amparo, la cual, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es del siguiente tenor:

“...Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…Omissis…)
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...”

De tal forma que, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, y ello es así, por cuanto es bien sabido que las desavenencias entre los cónyuges suelen profundizarse en estos procesos, y por cuanto el objeto de los mismos es la disolución del vínculo conyugal, la finalidad de estas medidas preventivas no es la garantía de ejecución del fallo, sino la garantía de que con el transcurso del procedimiento, no se le ocasionen mayores daños a futuro a los cónyuges, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las disposiciones del artículo 191 del Código Civil no pueden interpretarse en forma restrictiva, es decir, que el Juez de la causa no ha de ser riguroso en cuanto a la procedencia del decreto de estas medidas, y así resulta oportuno citar la sentencia proferida por dicha Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, Juicio Anna Maria Luppi Vs. Roberto Pollini Pavan, la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En efecto, comparte esta Juzgadora el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte.
Por ello, arguye esta Juzgadora de la referencia en cuestión, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Por otro lado, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016 el ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ, a través de su apoderada judicial, consignó depósitos bancarios y comprobantes de transacción, correspondientes a diferentes cantidades de dinero girados en contra de las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento, C.A. y Banco Mercantil, C.A., así como facturas correspondientes al pago de servicios telefónicos y servicios farmacéuticos, todo a los fines de demostrar el cumplimiento de la pensión de manutención por parte del ciudadano HECTOR RAMÓN GONZALEZ.
Así las cosas, se distingue que los elementos probatorios traídos al proceso por la apoderada judicial del ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ,, mediante diligencia de fecha 26-02-2016 pretenden demostrar el efectivo cumplimiento de la pensión de manutención de referido ciudadano, para con su cónyuge la ciudadana INES CONCEPCIÓN SANCHEZ VIEIRA, ahora bien, se percibe de las actas procesales que este Tribunal mediante la resolución emanada en fecha 10 de febrero de 2016 se pronunció sobre la medida pensión de alimentos instando a la parte solicitante a ampliar las pruebas sobre lo correspondiente al establecimiento de una cifra monetaria que pueda permitirle a este Órgano el decreto de la cautela por el monto peticionado, por lo cual esta juzgadora desestima el valor probatorio de las mencionadas pruebas, por cuanto lo que se pretende probar no constituye algún contradictorio entre las partes por el motivo de nunca haberse decretado tal medida de pensión de alimentos. Así se Decide.-
Por otro lado, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte ejecutada solicita sea suspendida la medida de embargo decretada en lo que se refiere a que el ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ pudiere obtener por honorarios profesionales por su trabajo eventual en el Centro Clínico La Sagrada Familia, o en su defecto sea reducida la misma, debido a la situación económica en la cual se encuentra el país y por considerar suficientes las demás medidas decretadas en el proceso, y tomando en cuenta (según alega la apoderada) que el ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ realiza los pagos correspondientes al mantenimiento de su hogar, así como cancela los servicios públicos y el alquiler de la vivienda donde habita su cónyuge.
De esta manera, este Juzgado, atendiendo a lo solicitado por la representación judicial del ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ, percibe que el referido ciudadano ostenta cargo de médico adjunto al servicio de traumatología en diversas entidades clínicas y hospitalarias de las cuales percibe el pago de un salario, al cual recayó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que pudiera devengar en las referidas entidades (tal y como consta de la resolución emanada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016). Ahora bien, conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal también distingue que el salario es aquella remuneración otorgada por el empleador a un trabajador por los servicios que preste a su patrono, asimismo, esta remuneración es utilizada, como lo es en el caso del ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ, para sufragar gastos indispensable para tener una buena calidad de vida, como el pago de servicios indispensables (agua, luz, etc.) o de alimentos, vivienda y otros gastos personales.
En otro sentido, también se desprende de las actas procesales que presuntamente la ciudadana INES CONCEPCIÓN SÁNCHEZ VIEIRA, padece de DIABETES, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ESTEATÓSIS HEPÁTICA GRADO II/III Y DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EM ABOS OJOS CON PREDOMINIO EN EL OJO DERECHO, de modo que esta misma se vería imposibilitada de realizar cualquier labor que le permita obtener remuneración alguna para poder sufragar los gastos pertinentes para tener una efectiva calidad de vida.
Así las cosas, este Tribunal atendiendo la confrontación de necesidades presentada en la presente controversia acuerda REDUCIR la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa al treinta por ciento (30%) de lo que pudiera devengar el ciudadano HECTOR RAMÓN GONZÁLEZ por salario y/o honorarios profesionales en las entidades clínicas y hospitalarias identificadas previamente en la presente resolución, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REDUCE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha diez (10) de febrero de 2016 en el siguiente sentido: se reduce la medida de embargo preventivo al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero acumulada por el cónyuge demandante, ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Médico adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Adolfo Pons, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela y en su carácter de Médico adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Regulo Pachano Añez, dependiente del Fondo de Previsión Social de La Policía del Estado Zulia (FONREPOL) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela; y se reduce al treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales del cónyuge antes mencionado, por las Sociedades Mercantiles CENTRO MÉDICO PARAISO C.A. y CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., donde presta sus servicios profesionales como Médico Traumatólogo. En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a los centros médicos anteriormente enunciados a los fines que tengan conocimiento de la resolución dictada en la presente fecha.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo se publicó el anterior fallo bajo el número 139-2017 y se ofició bajo los números 0376-2017, 0377-2017, 0378-2017, 0379-2017.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ