Ocurre ante este Despacho la profesional del derecho Ailie Mercedes Viloria Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial el ciudadano José Luís Carrillo Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.948.564, de igual domicilio, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, anotado bajo el No. 47, tomo 29, folios 176 hasta 178, para solicitar se declare entredicha a la progenitora de su poderdante ciudadana Yomaira Zamora de Carrillo. Señaló que la entredicha, en los actuales momentos padece de trastornos de memoria por deterioro cognitivo progresivo por enfermedad de Alzheimer, con tratamiento indefinido de medicamentos psicotrópicos, por no que no está en condiciones de vivir sola ni valerse por sí misma, presentando desde hace mas de un año trastornos de conducta, refiriendo un déficit cognitivo, así como insomnio, agresividad, desorientación en el tiempo, trastorno de la memoria y periodos depresivos severos, síntomas estos que ameritan tratamiento crónico permanente y obligatorio, así también se ha acentuado en los últimos meses la pérdida de memoria y de otras habilidades intelectuales y es tan severa que interfiere con su vida cotidiana, otros síntomas que presenta son confusión, desorientación en lugares conocidos, colocación de objetos fuera de lugar y problemas con el habla y/o la escritura. Argumentó que progenitora con el lapso del tiempo hasta la actualidad la evolución de la enfermedad ha sido tórpida, mermando progresivamente sus funciones intelectuales y sus destrezas físicas con un desempeño general por debajo del esperado a su edad, con serios desajustes de sus funciones asociativas y un bajo nivel mental, notando en los últimos tiempos en conversaciones sostenidas con ella, cambios súbitos de conducta de tipo agresiva, vocabulario ofensivo en algunos casos, así como deterioro de su imagen corporal, episodios de llanto, depresiones, pérdida de memoria a corto plazo, incapacidad para retener nueva información, incapacidad para recordar, alteración en la capacidad de razonamiento, pérdida de vocabulario o
incomprensión ante palabras comunes, descontrol sobre los propios músculos, colocación de objetos fuera de lugar, problemas con el habla y la escritura, cambios súbitos de carácter, irritabilidad, confusión, apatía, decaimiento, falta de iniciativa y espontaneidad, lo cual amerita atención por personal especializado las 24 horas del día, toda vez que su conducta en la mayoría de los casos es impredecible.
Invocó los artículos 393, 394, 395 y 396 del Código Civil, así como el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se someta a interdicción a su progenitora Yoraima Zamora de Carrillo, y que el nombramiento de la persona que lo cuide recaiga sobre su persona.
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de marzo de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.
El día veintiocho (28) de marzo del año 2016, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada según se evidencia en exposición del Alguacil de fecha siete (07) de abril del referido año.
El Tribunal fijó en fecha nueve (09) de abril de 2016, cuarto (4°) despacho siguiente contados a partir de la presente fecha para oír la declaración de los cuatro familiares o en su defecto amigos de la entredicha, en la misma fecha acordó oír en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la ciudadana Yoraima Zamora de Carrillo.
Así pues, el día veintitrés (23) de mayo del año 2016, fue tomada la declaración de los parientes inmediatos, en su defecto amigos de quien se trata la presente solicitud, compareciendo los ciudadanos Mayela Isabelia Rubio Oberto, Leonidas Isbelia Oberto Loaiza, Naujadiel del Carmen Quero Graterol y Denys Ortiz Comas, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a quines se les tomo el debido juramento y les fueron leídas las disposiciones en relación con los impedimentos para ser testigos en juicio.
El día veinticuatro (24) de mayo del 2016, el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana, Yomaira Zamora de Carrillo.
En fecha siete y treinta (07 y 30) de junio de 2016, el Tribunal designó como facultativos a los ciudadanos Francisco Rondón y María José Nuñez, a quien se ordeno notificar a los fines de prestar juramento de Ley en señal de aceptación. Quedando considerados todos los extremos.
Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, cinco (05) de agosto de 2016, declara la Interdicción Provisional a la ciudadana Yomaira Zamora de Carrillo, en observancia a la presunta falta de capacidad de dicha ciudadana para proveer a sus propios intereses, hecho que en concordancia con el informe de los expertos médicos, los cuales indican que la referida ciudadana se le diagnostico Alzheimer, patología de curso crónico, irreversible e incapacitante que le produce disminución del área cognitiva, sugiriendo la INTERDICCION, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código
Procedimiento Civil, fue designado como tutor provisional a su hijo ciudadano José Luís Carrillo Zamora, a quién se acuerda notificar del cargo recaído en su persona, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno según lo previsto en los artículo 415 y 416 del mencionado Código el registro y publicación del decreto dictado, ordenando en consecuencia seguir el procedimiento por el tramite del juicio ordinario, discurriendo de lo que arrojan las actas, que su incapacidad es permanente, invalidez que derivada de los indicios patentes en el mencionado ciudadano, los cuales son cónsonos con los supuestos establecidos en el articulo 396 del Código Civil. Notificado el Tutor provisional, de la resolución dictada, en fecha díez (10) de agosto de 2016, el ciudadano José Luis Carrillo ZAmora, plenamente identificado, presenta juramento de Ley, al cargo recaído en su persona.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, fueron agregadas a las actas las pruebas presentadas por la parte actora. Admitidas cuanto a lugar en derecho en fecha catorce (14) del mencionado mes y año.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, la parte actora consignó copia mecanografiada certificada, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, en fecha once (11) del mencionado mes y año, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado del decreto provisional.
II.- DE LAS PRUEBAS:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
• Ratificó y promovió partida de nacimiento del ciudadano José Luís Carrillo Zamora.
El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

• Ratificó y promovió informe médico suscrito por el Doctor Juan Arroyo, médico internista.
• Ratificó y promovió informe médico psiquiátricos, de los expertos facultativos designados por el Tribunal ciudadanos Francisco Rondón y María José Nuñez.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2016, el Dr. Francisco Rondón, consignó informe en el cual concluyó lo siguiente: “De la acuerdo a las evaluaciones practicadas a la indiciada puedo concluir que su diagnostico clínico es Enfermedad de Alzheirmer, está patología es de curso crónico e irreversible. Por lo que recomienda la medida de Interdicción para que sea otra persona quien cuide todas sus actividades.

• Posteriormente el veintiuno (21) de julio de 2016, la psiquiatra María José Nuñez, consignó informe y concluyó: “Dicha patología que es de curso crónico, irreversible e incapacitante, que produce disminución del área cognitiva, la cual influye en su memoria, en su juicio de razonamiento, pensamiento y conducta, comenzando a presentar complicaciones con su área motora, presenta síntomas de disminución leve de sus miembros superiores (manos y brazos). Motivo por el cual se recomienda la interdicción judicial.

Los informes que antecede se estiman en todo su valor probatorio, en tal sentido queda demostrado que la ciudadana, yoraima Zamora de Carrillo, se encuentra impedida para valerse por sí misma y necesita una persona que se encargue de sus necesidades. Así se decide.

En cuanto a este elenco de pruebas, se observa que las mismas son documentos privados, que no fueron tachados por la parte contra la cual se promueven por lo cual se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES: Ratificó y promovió la declaración rendida por los cuatro familiares y/o amigos en la fase sumaria.
• La ciudadana Mayela Isbelia Rubio Oberto, titular de la cédula de identidad N° 9.719.650, rindió declaración y manifestó ser amiga de la indiciada, que la conoce de vista, trato y quien cuida y vela por ella es su hijo José Luís Carrillo Zamora. Manifestó que Yoraima trastornos, que en ocasiones ha presentado conducta extraña en ella. Dijo que necesita alguien que realice por élla los actos jurídicos ya que en momentos decisivos se encuentra perdida desubicada
• La ciudadana, Leonidas Isbelia Oberto Loaiza, titular de la cédula de identidad N° 1.645.357, rindió declaración y manifestó ser amiga de la entredicha, que conoce a los ciudadanos, Yoraima Zamora de Carrillo y José Luís Carrillo Zamora. Necesita a alguien para hacer sus cosas y su hijo siempre está pendiente de ella.
• La ciudadana, Naujadiel del Carmen Quero Graterol, titular de la cédula de identidad N° 12.176.594, rindió declaración y manifestó que es su nuera, conoce a la ciudadana, Yomaira Zamora de Carrillo, que es la esposa del ciudadano, José Luís Carrillo Zamora. Dijo que Yomaira Zamora desde hacen aproximadamente comenzó con alucinaciones, a olvidar direcciones. Que se le olvida como usar los cubiertos, bañarse, vestirse, que no puede valerse por sí misma, su esposo (José Luís Carrillo) es quien se encarga de todas sus cosas con el apoyo de sus hermanas.
• La ciudadana, Denys Ortiz Comas, titular del pasaporte N° AS314090, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Yomaira Zamora de Carrillo, que es su enfermera particular. Dijo que a Yomaira Zamora que su familia la adora, que es una persona que no puede valerse por si misma, depende totalmente de su familia.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se oyó la declaración de la ciudadana Yomaira Zamora de Carrillo, quien compareció ante este Despacho y se procedió a formularle una serie de preguntas, de las cuales se observo incoherencia en sus respuestas.

Las declaraciones que anteceden rendidas en la fase sumaria, se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud del ciudadano, José Luís Carrillo Zamora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho. El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).

La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.



Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesario la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.
Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.
Al respecto considera este sentenciador, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicha a la ciudadana, Yomaira Zamora de Carrillo, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.

Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio de la entredicha, Yomaira Zamora de Carrillo y de los testigos, hacen concluir que la ciudadana antes mencionada sufre de un defecto de curso crónico e irreversible y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.

En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo al ciudadano, José Luís Carrillo Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.564, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN a la ciudadana, Yomaira Zamora de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.986.400, de este domicilio; designándose como TUTOR DEFINITIVO de la mencionada entredicha al ciudadano, José Luís Carrillo Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.948.564, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia este Tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de este juicio al juzgado superior que por distribución la corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE PARA SU CONSULTA.





Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ:

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA:

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO