Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES con DAÑOS y PERJUICIOS en virtud de la demanda incoada por la ciudadana ANNIE MARIA PEREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.206, de este domicilio y la ciudadana MIBEL CAROLINA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 14.208.409 actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BELLO RODRIGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.975.759 y 13.024.854 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.522 de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la demanda en fecha 07 de abril de 2016, se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2016, la parte actora otorga poder apud acta. En fecha 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante informó este Tribunal haber entregado todos los emolumentos necesarios al Alguacil, el cual dejó constancia de dicha circunstancia en fecha 10 de mayo de 2016, siendo librados los correspondientes recaudos de citación en fecha 17 de mayo de 2016.
Cumplidas con las formalidades de ley correspondientes en fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad de citar a la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2016, siendo librados carteles de citación en fecha 1 de julio de 2016 y consignadas las respectivas publicaciones por la representación judicial de la parte demandante en fecha 18 de julio de 2016, las cuales fueron desglosadas y agregadas a las actas en fecha 27 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a darse por citado en la causa y a consignar el instrumento poder que le acredita tal carácter.
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de pruebas, asimismo, en fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016. En fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria. En fecha 2 de noviembre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.743.522, le ha vendido una casa a la ciudadana ANNIE MARINA PÉREZ CARRERO y cuyo contrato ha quedado protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2705 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y registrado en la Notaría Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, bajo el número 39, tomo 54, folios 143 hasta 147; y otra casa a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BELLO RODRÍGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO, y cuyo contrato ha sido protocolizado en el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1520, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2030 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Que para el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), sus representados le cancelaron a la demandada la totalidad de la casa después de haber accionado con CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para el veintiuno (21) de marzo de 2013 se canceló la totalidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.250.000,00) quedando una deuda de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por incremento de pago con días de retraso según opción a compra, como el crédito hipotecario deudor le fue negado a su mandante por poseer un hipotecario deudor a la fecha, al momento de vender el inmueble anterior y dejarlo saldado al banco,
Que en noviembre de 2013 sus representados le solicitaron la documentación a la propietaria para intentar el crédito hipotecario nuevamente, animados por la en ese entonces gerente del Banco y quien vio la oportunidad de calificar ahora al crédito, que en esa oportunidad la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO no pudo consignar la documentación y no fue hasta mayo de 2015 que abrió la cartera de créditos del banco y pudo introducir un nuevo crédito hipotecario, para hacerle las remodelaciones a la vivienda, cuya entrega fue totalmente en gris, sin puertas ni tejas, ni cerámicas de baño y cocina, las cuales fueron ofrecidas por la demandada.
Asimismo expuso que la entregar de dichas casas debió efectuarse con todas las áreas comunes y urbanismo, y que el día doce (12) de julio de 2.015 se le pagó los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (200.000,00 Bs.) con sus intereses de mora para la fecha y se firmó un documento privado que decía que debía pagar un 29.65 % del urbanismo.
Que en diciembre de 2014 la demandada le envía a su representados por correo una deuda la cual se corresponde con las mejoras que estuvo haciéndole a la villa, que comprendía portón, acera, vigilancia, compra de materiales como transformador para electricidad entre otros, que la deuda de sus mandantes era de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (113.000,00 Bs.) cada una, deuda que asumieron en aras de su agradecimiento por la espera.
Que para julio de 2014 la ciudadana MISSY PRIETO como dueña de la villa aún no había hecho nada en concreto que pudiera garantizar que sus mandantes habitaran próximamente, que fueron efectuadas numerosas llamadas para insistirle el comienzo de las actividades a realizarse y tres (03) reuniones personales, en el transcurso de un año, que fueron muy pocas la veces en que la ciudadana en cuestión apareció y por largos periodos pasaba lo mismo, que paso un año y medio en donde su representada sus dos (02) niñas y su esposo estuvieron en condiciones precarias bajo el cobijo de sus padres.
Que en junio de 2015 después de tanto esperar sus poderdantes tomaron la decisión de mudarse, aun sin electricidad, ni vialidad, ni servicios básicos, y con fuertes inconvenientes ya que la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO se negó rotundamente a dar el dinero que le correspondía, alegando siempre que no tenía dinero.
Que con la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (113.000,00 Bs.) monto que le adeudaban sus representados a la demandada, iniciaron conjuntamente con el propietario de la casa No. 03, el vaciado de columnas vigas de corona de la cerca perimetral, así como también las acometidas eléctricas para la iluminación de dicha área, esto permitía colocar su cerco eléctrico, el cual también fue colocó. Que con relación al servicio de gas se corrigió la fuga en la acometida principal y se procedió a la limpieza de la tubería ya que la misma estaba llena de agua, seguidamente se conectaron cada una de las cuatro (04) casas porque ninguna estaba conectada, se reemplazaron conexiones y tuberías dañadas, se construyó tranquillas para las acometidas de cable, Internet y CANTV, debido a que no habían en la villa y se construyó acometidas eléctricas para el motor del portón, pared y bomba de agua de llenado de los tanques de las cuatro (04) casas y a futuro también llenara el tanque para áreas verdes y garita, se realizó la acometida para sistema hidroneumátíco, que serviría a las áreas verdes y al baño de la garita, se destaparon las tuberías de aguas blancas que habían, se culminó el brocal y la acera inconclusa, se cortó y sacó un árbol seco de gran tamaño, se limpiaron con una máquina escombros producto de la construcción de la pared del fondo así como también producto de la nivelación del piso y de la demolición de un baño existente para trabajadores que estaba en donde se haría el parque infantil, todo esto se realizó en el periodo en que la demandada corto comunicación con sus representados, que en reiteradas oportunidades intentaron conversar con ella sin éxito alguno.
Que en todo caso sus representados la tomaron siempre como propietaria y no como constructora de dichas viviendas y en aras de agilizar, se ocuparon en buscar presupuestos y pasárselos para poder ejecutar y concluir dicho acuerdo. Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 le enviaron presupuestos para comenzar el piso y ella se negó a pagar, y no lograron ubicarla por teléfono durante varios días, por lo que tomaron la decisión de ir a su casa materna y hablar con la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, no en ese momento donde lograron tener conversaciones para dar inicio al piso de una vez después de tanta espera, siendo encargada su hermana la Sra. Janeth Prieto con la cual lograron comenzar el piso.
Que después de ese momento la demandada se negó a seguir pagando, alegando que ese dinero que dio sería para todo el piso y en el presupuesto previo según correos electrónicos, se especificó que el alcance seria de 20 a 22 paños, obteniendo un alcance final de 21 paños, que no lograron pedir el material completo por el espacio físico para guardarlo, y en el área construida había que esperar 28 días para que el concreto tomara la resistencia deseada, tampoco se podía meter ninguna clase de vehículos.
Que al negarse a seguir pagando según conversaciones que sus representados guardan en mensajes de texto, no pudieron concluir dichos trabajos lo que impedía que sus representados pudieran estacionar vehículos dentro de la casa sino que debían hacerlo en una empresa que funciona al lado o casa de sus padres entre 9 y 10 cuadras de distancia aproximadamente de donde el esposo de su representada debía devolverse caminando o en taxi, según fuera el caso, tampoco se pudo colocar el motor del portón eléctrico, no hay alumbrado interno, ni de garita, ni áreas verdes, ni tanque de agua para dichas áreas verdes y garita, ni parque, ni fachada de la villa con su nombre, como se ofreció en la pre-venta.
Que sus representados habitan en condiciones muy incomodas, siendo los únicos afectados directos, y con la preocupación de vivir en una villa oscura totalmente aun cuando ese no fue el acuerdo inicial, arguye además que la situación de irresponsabilidad de la ciudadana MISSY PRIETO fue lo que obligó a sus representados a tomar las riendas para terminar las áreas y poder habitar sus propiedad, debido a que la aptitud de la ciudadana ut supra identificada siempre fue de desligarse de dicha responsabilidad, haciendo caso omiso a las peticiones de sus poderdantes por la necesidad que estos tenían de mudarse.
Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, con la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, antes identificada y siendo que su respuesta fue negativa en la cancelación de dicha responsabilidad es por lo cual acuden ante esta instancia a solicitar el reclamo de los siguientes conceptos:
- Electricidad principal e iluminación extrema y cableado de garita de la villa por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.200.000,00 Bs.), culminación del piso de la entrada de la villa y brocal por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.), tanque de agua y sistema hidroneumático para áreas verdes y garita de vigilancia, (incluye un sistema de riego), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.00,00 Bs.), frisado y esgrafiado de las paredes por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00 Bs.), parque con áreas verdes y sistema de riego por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), nombre de la villa por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), hidrólago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) todo esto para un total de QUINCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (15.700.000,00 Bs.); realizando la adecuación de lo siguiente, taquillas de Internet por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (36.000,00 Bs.), culminación de pared con vecinos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), arreglo del portón principal y compra de bomba de agua por ¡a cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), cerco eléctrico por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (45.500,00 Bs.), bote de escombros existentes para hacer el piso por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), para un total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (16.635.500,00 Bs.), además de todo lo anterior se le debe agregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (358.000,00 Bs.), por concepto de facturas emitidas por gastos de transportes anexadas a este escrito como se indicó anteriormente, sumándole a este el daño moral, económico, es decir daños y perjuicios, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), suma ésta que le adeuda a sus representados la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, anteriormente identificada, por lo que solicitan sea conminada a la referida ciudadana al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios desde el día de ocurrencia de los hechos hasta la fecha cierta de la sentencia definitiva para lo cual se solicita un experto para su cálculo, De igual manera solicitó la correspondiente INDEXACIÓN a la que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.
De la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente a dar constetación a la demanda el apoderado judicial de la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO rebatió los argumentos alegados por la parte actora en virtud de los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por no ser ciertos así como el derecho invocado como fundamento de su acción judicial interpuesta, por cuanto el mismo no resulta ser procedente en el presente caso, en consecuencia, contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Que en efecto su representada construyó cuatro viviendas unifamiliares de las cuales dio en venta dos signadas con las parcelas números tres y cuatro (3 y 4) a los ciudadanos ANNIE MARÍA PÉREZ CARRERO y MIGUEL EDUARDO BELLO RODRÍGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO cuyos contratos de compra venta están consignados en la presente demanda.
Que de los mencionados contratos de compra venta se desprende que ambos compradores recibieron dichos inmuebles libres de todo gravamen por tanto nada adeuda su representada por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto. Que no pesa sobre el mismo ningún censo, servidumbre pero que además declaran los mencionados compradores que aceptan la venta que se les hace en los términos expuestos en ese documento el cual declaran conocer.
Que su representada ha cumplido con todas sus obligaciones como la ley lo establece no le adeuda cantidad de dinero alguna a los anteriormente compradores; y quien tiene una deuda con su representada es la ciudadana ANNIE MARÍA PÉREZ CARRERO por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.113.000, 00); y así lo reconoce en su escrito libelar. Que es preciso aclarar que su representada realizó gastos que le correspondían por concepto de urbanismo, que se desprenden de la relación de pagos con sus respectivos soportes y facturas marcadas con la letra " A", de las transferencias y pagos de cheques a la ciudadana ANNIE PÉREZ que describió de la siguiente forma: Transferencia realizada el día 4 de junio del 2015 por SETENTA MIL BOLIBARES (Bs. 70.000,00) del Banco Mercantil al Banco Provincial confirmación 0052300709087; de la cual consignó soporte marcado con la letra "B", Transferencia realizada el día 4 de junio del 2015 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIBARES (Bs. 30.000,00) del Banco Venezuela al Banco Provincial información 13847724, pago de cheque Nº 00001523 del Banco Provincial a nombre de ANNIE PÉREZ de fecha 5 de junio 2015 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) emitido por mi representada, cuya copia de dicho cheque acompaño marcado con la letra “C”, de la suma de las cantidades antes mencionadas da un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00); después de este pago los demandantes aumentaron el primer presupuesto aprobado por un monto de SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 62.099,00) realizándose el pago de la siguiente manera: 1.- Cheque Nº 00001547 del Banco Provincial a nombre de ANNIE PÉREZ de fecha 25 de junio del 2015 por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 24.932,00) emitido por MISSY PRIETO el cual consignó en actas marcado con letra “B". 2.- Transferencia Nº 4844071239 de Banco Banesco a la cuenta del Banco Provincial por un monto de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.12.167, 00) a nombre de ANNIE PÉREZ. Así mismo consignó marcado con las letra "E" acta de entrega suscrita por la ciudadana ANNIE MARINA PÉREZ CARRERO mediante la cual declara que conoce perfectamente el inmueble que adquiere y las condiciones en que se encuentra, incluyendo sus acabados con los cuales esta conforme, como también se compromete a pagar la cuota correspondientes de los gastos necesarios para la terminación del urbanismo y acometidas de los servicios básicos.
Que los demandantes reconocen que su representada le entregó cantidades de dinero para la culminación de los pisos de la vía principal de la residencia, ahora quieren los demandantes cobrarle a su representada una cantidad de dinero que no les adeuda y como prueba de ello no consignaron con su escrito de demanda ningún tipo de factura que demuestre que la ciudadana MISSY PRIETO sea deudora de las mencionadas cantidades de dinero así como lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil
Que la supuesta deuda que pretenden los demandantes cobrarles a su representada son solo simples conjeturas que emanan de los propios demandantes; fueron inventadas por ellos y no están reconocida por su poderdante; no teniendo ningún valor probatorio.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:
- Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-venta efectuado entre la ciudadana MISSY PRIETO ARAUJO y la ciudadana ANNIE PEREZ con relación a una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida como parcela No. 4, nomenclatura No. 18-286-4 ficha catastral No. 231701U1004095052004 que forma parte del parcelamiento denominado conjunto Residencial ESTANCIA SAN DIEGO, ubicado en la Avenida 8C con calle 19, Barrio El Perú de la jurisdicción de la parroquia San Francisco del estado Zulia, el cual quedó inscrito ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia bajo el No. 39, tomo 54 en fecha 26 de mayo de 2014.
- Original del documento de venta efectuado entre la ciudadana MISSY PRIETO ARAUJO y la ciudadana ANNIE PEREZ con relación a una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida como parcela No. 4, nomenclatura No. 18-286-4 ficha catastral No. 231701U1004095052004 que forma parte del parcelamiento denominado conjunto Residencial ESTANCIA SAN DIEGO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2705, correspondiente al folio real del año 2014.
- Copia Certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos MIGUEL BELLO y EDISMAR SOTO a la ciudadana MIBEL CAROLINA BELLO RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27 de agosto de 2014, bajo el No. 40, tomo 135.
- Copia Certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana MISSY PRIETO ARAUJO y los ciudadanos MIGUEL BELLO y EDISMAR SOTO, con relación a un inmueble tipo parcela de terreno y casa sobre ella edificada, distinguida como parcela 3 signada con el No. 18-286-3 del conjunto Residencial “Estancia San Diego” ubicado en la Avenida 8C con calle 19, Barrio El Perú en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia inscrito en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1520 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2030.
Las anteriores probanzas se refieren a documentos públicos presentados ante autoridad competente, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con la ley adjetiva civil, deben ser valoradas formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Constancia de Número Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco en fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual se deja constancia que el inmueble ubicado en el Barrio El Perú, Conjunto Residencial Estancia San Diego, Avenida 8C, Parcela 4, Inmueble No. 18-286-4, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del estado Zulia propiedad de la ciudadana MISSY PRIETO.
- Solvencia Municipal emitida por el Intendente Tributario Municipal a favor de la ciudadana Missy Prieto de fecha 14 de marzo de 2013 donde se verifica el pago de el inmueble urbano.
Las anteriores documentales constituyen instrumentales administrativos emitidos por autoridad competente por cuanto no fueron impugnados ni atacados en forma alguna por la parte adversa se les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Copia fotostática del informe de avaluó correspondiente con una casa quinta de dos plantas ubicada en la avenida 8C, con calle 19, inmueble No. 18-286-4, Conjunto Residencial “Estancia San Diego” parcela No. 4, barrio El Perú, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. La anterior documental al no ser impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Certificación de Gravamen bajo el Numero de tramite 482.2013.2.1472 de fecha 14 de junio de 2013, efectuada ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del cual se evidencia en la avenida 8C, con calle 19, inmueble No. 18-286-4, Conjunto Residencial “Estancia San Diego” parcela No. 4, barrio El Perú, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, no existe gravámenes de hipotecas ni ninguna medida preventiva.
- Documento de Parcelamiento suscrito por la ciudadana MISSY PRIETO inscrito ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el No. 7, tomo 28.
- Documento de propiedad suscrito entre la ciudadana Emerita del Carmen Alvarez y la ciudadana MISSY PRIETO, mediante el cual la demandada de autos adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio, documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2007, bajo el No. 26, protocolo 1º, tomo 2º.
Las anteriores probanzas se refieren a documentos públicos presentados ante autoridad competente y presentados en copias certificadas, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con la ley adjetiva civil, deben ser valoradas formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple del documento primigenio de propiedad en donde se verifica que la ciudadana Emerita Pirela adquirió en fecha 4 de octubre de 1957 el inmueble objeto del litigio mediante la compra pura y simple del mismo, documento que inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 24, protocolo 1º, tomo 1º del cuarto trimestre.
La anterior documental es una copia simple de un documento público que al no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
- Copia simple de las condiciones habitables emitidas por el Instituto Publico Municipal de Geomática “Simón Bolívar”, de fecha 19 de junio de 2012, N-DPU-CH-2012-031, correspondiente a cuatro viviendas continuas, la avenida 8C, con calle 19, inmueble No. 18-286-4, Conjunto Residencial “Estancia San Diego” parcela No. 4, barrio El Perú, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual se constato que las edificaciones se encuentran en buenas condiciones y con los servicios públicos básicos
- Constancia de Número Cívico de fecha 20 de junio de 2012, con número de solicitud 2012NF031721, ubicado en el Barrio El Peru, Avenida 8C, con calle 19, Town House No18-286-4.
- Copia Simple del Plano de Mensura emitido en junio de 2012 a favor de la ciudadana Missy Prieto.
Las anteriores documentales constituyen instrumentales administrativos emitidos por autoridad competente por cuanto no fueron impugnados ni atacados en forma alguna por la parte adversa se les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
En la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandad presentó las siguientes pruebas:
- Copia Fotostática de la Relación de Gastos y Pagos por conceptos de Urbanismos, correspondiente a los siguientes conceptos:
- Limpieza y botes de escombros acompañados de 5 recibos de pagos originales correspondientes a los años 2013-2014.
- Gastos por tanquillas acompañados de 25 facturas correspondientes a los No. 00001777, 00268236, 00268934, 00268996, 00268936, 00270714, 00270673, 00025973, 00133369, 00002315, 00278953, 00002330, 009835, 00282217, 00282439, 00252664, 00282783, 00285958, 00286481, 00286540, 00288946, 00289091, 00000133, 00292417, 00299198, 00299883.
- Aceras y Brocales acompañados de tres recibos de pagos y una factura correspondiente al año 2013.
- Acometida Eléctrica acompañado de legajo de facturas de los cuales se verifica la compra de diversos materiales eléctricos a favor de la ciudadana Patricia Prieto.
- Gastos por garita y pintura externa acompañados de un legajo conformado por 31 facturas de los cuales se aprecia la compra de diversos productos y materiales de construcción.
- Copia simple de la transferencia de fondos efectuada en fecha 4 de junio de 2015, por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) en beneficio de la ciudadana Annie Pérez, cuenta acreditada No. 0001080211310100034759.
- Copia simple del cheque No. 00001523 por la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 56.000,00) emitido en fecha 5 de junio de 2015 a favor de la ciudadana Annie Pérez.
- Copia simples del cheque No. 00001547 por la cantidad de veinticuatro mil novecientos treinta y dos exactos (Bs.24.932, 00) emitido en fecha 25 de junio de 2015 a favor de la ciudadana Annie Pérez.
- Original del documento privado suscrito entre la ciudadana Annie Pérez Carrero y la ciudadana Missy Prieto de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Annie Perez el bien inmueble objeto del litigio en los términos suscritos en el contrato definitivo de venta.
Las anteriores documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, que fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de ley correspondiente, por haber sido presentados en juicio en copias fotostáticas, sin embargo este Tribunal de el estudio de las referidas probanzas verifica que las facturas y recibos consignados no constituyen el objeto de controversia en la presente causa pues van dirigidas a probar la existencia de una obligación distinta por cuanto este Juzgador las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
En la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas las partes promovieron y ratificaron las documentales que acompañaron sus respectivos escritos tanto de demanda como de contestación, no verificándose ningún otro medio probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.743.522, le ha vendido una casa a la ciudadana ANNIE MARINA PÉREZ CARRERO y cuyo contrato ha quedado protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el número 2014.820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2705 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, y registrado en la Notaría Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, bajo el número 39, tomo 54, folios 143 hasta 147; y otra casa a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO BELLO RODRÍGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO, y cuyo contrato ha sido protocolizado en el Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.1520, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2030 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Que para el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), sus representados le cancelaron a la demandada la totalidad de la casa después de haber accionado con CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para el veintiuno (21) de marzo de 2013 se canceló la totalidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.250.000,00) quedando una deuda de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por incremento de pago con días de retraso según opción a compra, como el crédito hipotecario deudor le fue negado a su mandante por poseer un hipotecario deudor a la fecha, al momento de vender el inmueble anterior y dejarlo saldado al banco,
Que en noviembre de 2013 sus representados le solicitaron la documentación a la propietaria para intentar el crédito hipotecario nuevamente, animados por la en ese entonces gerente del Banco y quien vio la oportunidad de calificar ahora al crédito, que en esa oportunidad la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO no pudo consignar la documentación y no fue hasta mayo de 2015 que abrió la cartera de créditos del banco y pudo introducir un nuevo crédito hipotecario, para hacerle las remodelaciones a la vivienda, cuya entrega fue totalmente en gris, sin puertas ni tejas, ni cerámicas de baño y cocina, las cuales fueron ofrecidas por la demandada.
Asimismo expuso que la entregar de dichas casas debió efectuarse con todas las áreas comunes y urbanismo, y que el día doce (12) de julio de 2.015 se le pagó los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (200.000,00 Bs.) con sus intereses de mora para la fecha y se firmó un documento privado que decía que debía pagar un 29.65 % del urbanismo.
Que en diciembre de 2014 la demandada le envía a su representados por correo una deuda la cual se corresponde con las mejoras que estuvo haciéndole a la villa, que comprendía portón, acera, vigilancia, compra de materiales como transformador para electricidad entre otros, que la deuda de sus mandantes era de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (113.000,00 Bs.) cada una, deuda que asumieron en aras de su agradecimiento por la espera.
Que los demandantes decidieron mudarse al inmueble adquirido y efectuar todas las mejoras y construcciones que la demandada se había comprometido a realizar, utilizando dinero de su propio peculio para poder habitar los inmuebles antes descritos y por lo cual le exigen a la demandada de auto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), suma ésta que le adeuda a sus representados la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO y que incluyen no solo los recursos y materiales utilizados sino también los daños y perjuicios ocasionados a sus representados.
Ahora bien en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada rebatió los argumentos de su contraparte en virtud de los siguientes términos; que su representada construyó cuatro viviendas unifamiliares de las cuales dio en venta dos signada con las parcelas números tres y cuatro (3 y 4) a los ciudadanos ANNIE MARÍA PÉREZ CARRERO y MIGUEL EDUARDO BELLO RODRÍGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO cuyo contrato de compra venta están consignados en las actas.
Que de los mencionados contratos de compra venta se desprende que ambos compradores recibieron dichos inmuebles libres de todo gravamen por tanto nada adeuda su representada por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto, que no pesa sobre el mismo ningún censo, servidumbre pero que además declaran los mencionados compradores que aceptan la venta que se les hace en los términos expuestos en ese documento el cual declaran conocer.
Ahora bien, determinados como han sido los límites de esta controversia para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
Así conforme lo señala el doctrinario lo establece el legislador civil en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De lo anterior, resulta concluyente que las partes tienen la carga de probar sus alegatos, por tanto correspondía a la parte actora probar la existencia la obligación dineraria que alega poseer a su favor, pues de actas puede evidenciarse que al momento de contestar la demanda la parte accionada admite las ventas efectuadas de los inmuebles pero en los términos establecidos en los referidos documentos de ventas que acompañaron el escrito libelar y que fueron acogidos por este Juzgador en todo su valor probatorio.
En este punto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Así las cosas y dentro de las misma sintonía de ideas este Tribunal del análisis efectuado a los documentos de venta antes mencionados específicamente del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 11 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2014.820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2705, y del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el No. 2013.1520 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.2030, suscritos entre los codemandantes y la demandada de autos, puede apreciarse que en las efectuadas ventas no se establecieron condiciones de las cuales se evidenciara que la parte demandada quedara sometida a deuda alguna, pues considera este Tribunal de todos los medios probatorios aportados que la relación jurídica contractual quedó materializada con el otorgamiento de los documentos definitivos de venta, en los cuales se describen las condiciones y características particulares de cada bien y que los suscribientes declararon conocer prestando su conocimiento y siendo que en materia contractual rige el principio de autonomía de las partes mal puede este Tribunal extraer obligaciones no suscritas por los contratantes.
Concretado lo anterior considera este Sentenciador que los demandantes de autos, no aportaron medios probatorios suficientes para llevar a la convicción a este Tribunal de la existencia de la obligación pecuniaria de la cual aducen ser titulares, ni mucho menos han generado certeza de la comisión de un daño que amerite indemnización por tal razón este Operador de Justicia se ve en la insoslayable necesidad de declarar Sin Lugar la presente acción de cobro de bolívares y daños y perjuicios intentado por los ciudadanos ANNIE MARIA PEREZ CARRERO, MIGUEL EDUARDO BELLO RODRIGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO en contra de la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS con PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ANNIE MARIA PEREZ CARRERO, MIGUEL EDUARDO BELLO RODRIGUEZ y EDISMAR DEL VALLE SOTO DE BELLO en contra de la ciudadana MISSY YUDITH PRIETO ARAUJO, ampliamente identificados en actas.
• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete(2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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