Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 16 de abril del 2015, es admitida la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SILANIA RINCON y ALBA DEL CONSUELO RINCON DE LUGO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 1.644.955 y V- 3.277.096 domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RINCON OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.203.683, del mismo domicilio.

I
RELACION A LAS ACTAS.

En fecha 16 de abril de 2015, es admitida la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a efectos de librar recaudos de citación e indicó domicilio procesal del demandado, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesario para practicar la citación.
En fecha 12 de mayo del 2015, se libraron recaudos de citación. Posteriormente en fecha 26 de junio del 2015 el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado al demandado ciudadano ORLANDO RICON OCANDO. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 14 de febrero del 2015 este Tribunal dicto auto fijando audiencia conciliatoria. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte actora presentó escrito de prueba.

En fecha 25 de septiembre del 2015 se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 30 de septiembre del 2015 se agregaron a las actas las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 7 de octubre del 2015 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas y ordenó librar despacho de comisión y oficios.
En fecha 15 de octubre del 2015 se libraron oficios y despacho de comisión. Posteriormente en fecha 22 de octubre del 2015 este tribunal fijó nueva oportunidad para llevarse a efecto la inspección judicial.
En fechas 27 y 29 de octubre del 2015 este Tribunal dicto autos difiriendo la inspección judicial. En fecha 29 de octubre del 2015 se designó secretaria accidental con la finalidad de llevar a cabo la inspección judicial. En la misma fecha se llevo a cabo la inspección judicial.
En fecha 5 de noviembre del 2015 el ciudadano NILO PORTILLO actuando en su carácter de experto designado de este Tribunal consignó informe fotográfico correspondiente a la inspección realizada.
En fecha 1 de febrero del 2015 se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de agosto del 2016 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se fijara la causa para informes. En fecha 26 de septiembre del 2016 este Tribunal fijó la causa para la presentación de escritos de informes.

En fecha 5 de octubre 2016 el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificada la ciudadana Celina Sánchez Ferrer apoderada judicial de las ciudadanas Alba de Consuelo Rincón De Lugo y Silania Del Carmen Rincón De Quintero. En la misma fecha se recibieron, se le dio entrada y se agregaron a las actas.

Por auto de fecha 25 de enero del 2017, la Jueza Suplente ciudadana Xiomara Reyes se aboco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que procedió a notificar al ciudadano Orlando Rincón Ocando, consignando la boleta con el ciudadano Tomas Rincón quien manifestó ser hijo del prenombrado, de igual forma se recibió, se le dio entrada y se agregaron a las actas.

En fecha 20 de febrero del 2016 la abogada Celina Sánchez Ferrer, apoderada judicial de las codemandadas, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la ciudadana Celina Sanchez Ferrer en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Silania Rincón y Alba Del Consuelo Rincón De Lugo plenamente identificadas en el acta, que sus representadas son propietarias de una comunidad ordinaria conjuntamente con el ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando de un inmueble formado por un apartamento número 6B, en el sexto piso del Edificio Residencias Varghel, No. 77-02, ubicado en la calle 77, avenida 5 de Julio, entre avenidas 20 y 20 A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho apartamento tiene una superficie de construcción de 161,41 metros cuadrados y consta de múltiples dependencias tales como sala, comedor, pasillo interno de circulación, tres dormitorios, uno de los cuales tiene sala sanitaria y otra sala sanitario, para servir a los otros dormitorios, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, sala sanitaria de servicio y armarios (closet) en todos los dormitorios y balcón, ubicado en la parte Noreste del Edificio Residencias Varghel, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el No. 53 tomo 30 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, protocolizado con posterioridad ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continua exponiendo, que dicha venta fue realizada por la progenitora de sus mandantes ciudadana Francisca Ramona Ocando donde continuó viviendo la ciudadana Silania Rincón con sus hijos. En el año 2004 una hija de su representada ciudadana Silania Rincón adquirió una vivienda y esta se traslado al domicilio de su hija quedando habitado el apartamento por el hermano de sus mandantes el ciudadano Humberto José Rincón Ocando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.115.928, posteriormente, en fecha 31 de agosto del 2005.

Por otra parte falleció la ciudadana Francisca Ramona Ocando De Rincón, como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 1638, de fecha 31 de agosto del 2005 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego del fallecimiento de la mencionada ciudadana continuó viviendo en el apartamento el hermano de las mandantes Humberto José Rincón Ocando con su familia.

Seguidamente en el año 2006 al ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando le fue otorgado un trabajo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en vista de ello y a petición insistente de ciudadano Humberto José Rincón Ocando comenzó a frecuentar el inmueble hasta el punto en que lo habitó y en el mes de diciembre de ese mismo año trasladó a su familia e incluso su familia política, causando de esta manera mediante los graves incidentes que se presentaban en el inmueble, la obligación por parte del ciudadano Humberto José Rincón Ocando, de poner en la intendencia de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por agresiones personales a fin de evitar situaciones mas gravosas, en vista de ello el ciudadano Humberto decidió salirse del inmueble con su familia, quedando como ocupantes del mismo el ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando y su familia.

Continúa exponiendo que en el año 2007 las mandantes se reunieron en múltiples ocasiones con el co-propietario Orlando Enrique Rincón Ocando a fin de llegar a un acuerdo para realizar la venta del inmueble, proponiendo el mencionado ciudadano ejecutar la compra del bien, acordando el precio y con el transcurrir de los años la mandantes exigían el cumplimiento de lo acordado, no efectuando la compra y evitando de igual forma el acceso al apartamento a las co-propietarias, a pesar de que dicho ciudadano no vive constantemente en el apartamento ni con su familia pues trabajan constantemente fuera del Municipio Maracaibo, por lo que en vista de esto las representadas solicitan la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA que tienen con el prenombrado ciudadano.

Ante la situación y de conformidad con el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, las representadas presentan solicitud previa a la demanda de desalojo del ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando y su familia, ante la Oficina Contra El Desalojo Y Desocupación Arbitraria De Vivienda Región Zulia, en fecha 19 de de agosto del año 2013 de conformidad con el mencionado decreto. La cual en fecha 22 de agosto del año 2013 dictó acto de inicio y ordeno la notificación del ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando, en fecha 31 de octubre del año 2013, el Alguacil Regional de la oficina antes referida expuso que el prenombrado ciudadano no se encontraba en el inmueble y no se pudo practicar la notificación.

Seguidamente la parte actora solicitó la notificación cartelaria la cual fue consignada en fecha 27 de noviembre del año 2013 y publicada en fecha 25 de noviembre del mismo año, luego se llevo a cabo la audiencia conciliatoria y debido a que el ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando, no se presentó se suspendió dicho acto y se fijo una nueva oportunidad para celebrar la audiencia, una vez constada en actas la designación de un defensor publico.

Posterior a esto en fecha 24 de abril del 2014 el abogado Ybrain José Rincón Montiel, consigna comunicación asumiendo la defensa del ciudadano Orlando Enrique Rincón Ocando, celebrándose la Audiencia Conciliatoria en fecha 1 de octubre del año 2014, una vez que fueron notificadas todas las partes, en consecuencia en fecha 7 de octubre del 2014 la Oficina Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria De Vivienda Región Zulia, dictó resolución numero 0067 estableciendo que las partes pueden dirimir sus conflictos por ante los tribunales competentes para tal fin, como consecuencia de tal resolución las mandantes procedieron a realizar la demanda por ante este Tribunal a fin de exigir la Partición de la Comunidad Ordinaria que une al demandado con las representadas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que nadie puede estar obligado a vivir en comunidad y de conformidad con lo establecido en el articulo del código de procedimiento civil.

En vista de la renuncia efectuada por parte del ciudadano Orlando Enrique Rincón, Ocando proceden las mandantes a ejercer la Acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Ordinaria.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Fueron presentadas junto con el libelo las siguientes documentales:

- Copias simples de las cédulas de identidades correspondientes a las ciudadanas Alba Consuelo Rincón De Lugo y Silania Del Carmen Rincón De Quintero, bajo los números V- 3.277.096 y V- 1.644.955.

- Copia certificadas del expediente No. CDDAVZ-0054-08-2013, emitido por la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:

- Pruebas de Informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, mediante oficio No. 920-15 de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual solicita se informe sobre el curso de la solicitud de desalojo seguida por la ciudadana Alba del Consuelo Rincón de Lugo y la ciudadana Silania Rincón en contra del ciudadano Orlando Rincón. En vista de que las resultas de la anterior prueba de informes no se encuentran en actas este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.

- Prueba informativa dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 921-15, mediante la cual solicita informe a este Tribunal si por ante su oficina se encuentra protocolizado el documento No. 11, tomo 15, protocolo 1º de fecha 14 de mayo de 1993, mediante el cual la ciudadana Francisca Ocando vende a los ciudadanos Silania Rincón, Alba Rincón y Orlando Rincón el inmueble objeto del presente litigio. En vista de que las resultas de la anterior prueba de informes no se encuentran en actas este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.

- Prueba informativa dirigida al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio no. 922-15, mediante el cual solicita informe a este despacho si se encuentra en su oficina el acta de defunción signada con el No. 1638 correspondiente a la ciudadana Francisca Ocando. En vista de que las resultas de la anterior prueba de informes no se encuentran en actas este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno

- Prueba de Inspección Judicial efectuada en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Paraíso, Avenida 20A, edificio Mix Varghel, Piso 6, apartamento 6b, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo a dejar constancia que el inmueble referido se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento en términos generales y a además que dijo inmueble esta habitado por la parte demandada y su núcleo familiar. Ahora bien, siendo que fueron cumplidas con todas las formalidades de ley correspondientes y que la anterior prueba fue evacuada por este Juzgado en virtud del principio de inmediación se le otorga pleno valor probatorio.

- Prueba testimonial de los ciudadanos Gisela Jacqueline Rivas Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.789.530, Edwin Rafael Mendoza Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.503.404, Glauber Enrique Medina Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.146.069, Nelson Jesús Rada Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.107.628, Carlos Luís Urdaneta Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.805.800, Omar Enrique Caridad García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.610.681, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana Gisela Jacquelin Rivas Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.789.530, de estado civil soltera, testificó que desde hace 19 años llegó al edificio como conserje y que desde entonces conoce a la ciudadana Silania Rincón, conocida como Chela Rincón, así mismo manifestó que conoce al ciudadano Orlando Rincón desde el año 2004 cuando llego a visitar a su mamá al apartamento 6B del edificio Varghel, que desde el año 2006 el ciudadano Orlando Rincón llegó al edificio Varghel y comenzó a vivir en el apartamento 6B con su familia y su hijo Humberto, que igual conoce a las ciudadanas Sibeida Rincón y Chela Rincón y ha presenciado cuando ambas ciudadanas conversan con el ciudadano Orlando Rincón para que compre la parte correspondiente a ellas del apartamento 6B del edificio Varghel y este ha manifestado que si comprara dicha parte ya que los 3 son propietarios, también manifestó que en varias oportunidades el ciudadano Humberto Rincón, hermano de Orlando ha llevado a varias personas al edificio para comprar el apartamento y este ha respondido que el apartamento no está en venta y que de allí nadie lo va a sacar.

El ciudadano Glauber Enrique Medina Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.2777.096, de estado civil soltero, testificó que conoce desde el año 2006 a las ciudadanas Silania Rincón y Alba Rincón, cuando su hermano Humberto Rincón, quien fungía como asesor de Seguro del Centro de Ingenieros del Estado Zulia en una jornada de trabajo las presentó, también que conoce desde el año 2006 al ciudadano Orlando Rincón quien vivía ya en el apartamento 6B del Edificio Varghel con su hermano Humberto Rincón, de igual forma manifestó que le consta que los ciudadanos Silania Rincón, Chela Rincón y Humberto Rincón son propietarios de un apartamento ubicado en la Av. 5 de Julio en esta ciudad en Rsidencias Varghel, Nº 6B, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia ya que tuvo que realizar una avalúo del apartamento tuvo acceso a los documentos de propiedad, de igual forma manifestó tener conocimiento que desde el año 2006 el ciudadano Orlando Rincón comenzó a vivir en el apartamento 6B del edificio Varghel con su familia y su hermano Humberto Rincón ya que en multiples ocasiones fue al apartamento y los vio, también que le consta en las reuniones de trabajo que sostuvo con los ciudadanos Sibeida Rincón, Chela Rincón y Orlando Rincón que el ciudadano Orlando Rincón se negaba a vender el apartamento 6B ubicado en Residencia Varghel o a desalojarlo y muchas veces cuando se iba al apartamento para mostrarlo, este se negaba a enseñarlo, de igual forma relata que hasta los actuales momentos el ciudadano Orlando Rincón vive en con su familia en el apartamento 6B de Residencias Varghel y se niega a desalojarlo para venderlo ya que se niega a mostrarlo y tampoco de ha decidido a comprar el apartamento.
El ciudadano Omar Enrique Caridad Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.61.0681, de estado civil soltero, testificó que es Economista de profesión y a su vez de Agente Inmobiliario de allí que conoce a la ciudadana Silania Rincón quien es madre de una colega llamada Sibeida Quintero Rincón, quien en el año 2005 planteaba vender la casa de la señora Chela y fue en esa circunstancia que se conocieron, también manifiesta conocer al ciudadano Orlando Rincón desde hace varios años aproximadamente desde al año 2009 cuando surge la idea de vender el apartamento, de esta misma forma expone que le consta que los ciudadanos Silania Rincón, Chela Rincón y Orlando Rincón son propietarios de un apartamento ubicado en Residencias Varghel N° 6B en la Av. 5 de julio ya que tuvo acceso a los documentos de propiedad cuando las partes estaban interesadas en vender tal inmueble, también relata que en Diciembre del año 2006 el ciudadano Orlando Rincón comenzó a vivir con su familia y su hermano Humberto Rincón en el apartamento 6B del edificio Residencias Varghel, de igual forma manifiesta que en el año 2009 le fue expuesto por las ciudadanas Sibeida Rincón y Chela Rincón que desde el año 2007 se han venido reuniendo ambas ciudadanas con el ciudadano Orlando Rincón para que este proceda a adquirir el inmueble y le compre a ambas ciudadanas sus derechos ya que los 3 son propietarios del apartamento, también que hasta la fecha no se ha decidido comprar el apartamento o desalojarlo el ciudadano Orlando Rincón y que le consta que vive el prenombrado ciudadano en el apartamento 6B del edificio Residencias Varghel, con su familia y que desde el año 2009 ya había reclamación y este ciudadano manifestaba que con el negocio que para ese entonces tenia podía comprar el apartamento pero hasta la presente fecha no ha decidido a nada.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que conocen desde hace mas de 10 años a las ciudadanas Silania Rincón y Alba Rincón, de igual manera afirman que conocen al ciudadano Orlando Rincón desde hace mas de 5 años, así mismo afirman que las partes antes mencionadas son propietarios de un apartamento ubicado en Residencias Varghel, No. 6B ubicado en la Av. 5 de Julio, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, afirman que las ciudadanas Silania Rincón y Alba Rincón se han reunido con su hermano Orlando Rincón para que este adquiera el inmueble y les compre a ellas sus derechos ya que los 3 son propietarios del inmueble y manifestando la negativa de compra sobre los derechos de las copropietarias por tal razón y en vista del cumplimiento de las formalidades de ley antes referidas y por cuanto los testigos son contestes en sus afirmaciones este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Se observa que el demandado de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no efectuó oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de las interesadas, debiendo procederse tal como lo dispone el Artículo 778 del citado Código, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes al nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Ahora bien, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto al bien que se dice habido en la relación, en este caso ordinaria, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:

Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”

Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”

Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, por lo que este Juzgador procede al análisis del cumplimiento de los requisitos antes referidos:
De la revisión efectuada al instrumento acompañado en copia certificada al escrito libelar, referido a la compra del bien inmueble objeto de la partición, se observa en el contenido del mismo, indica (sic) “…omissis… yo Francisca Ocando viuda de Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.870.483 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, por medio del presente instrumento jurídico declaro: Doy en venta pura, simple e irrevocable a los ciudadanos Silania Del Carmen Rincón viuda de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.644.955, de oficios del hogar; Alba Del Consuelo Rincón De Lugo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.277.096, Abogado; y Orlando Enrique Rincón Ocando, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.203.683, Ingeniero, domiciliados todos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 6B, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Varghel, edificio construido por Inmobiliaria Varghel C.A”
Asimismo, puede inferirse del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fechas primero (01) de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 52, Tomo 30, Protocolo 1°, se observa la adquisición que hicieran los ciudadanos Silania Del Carmen Rincón, Alba Del Consuelo Rincón De Lugo y Orlando Enrique Rincón Ocando, plenamente identificadas en actas, del inmueble objeto de la demanda de partición, instrumento éste que se configura como público al guardar las formalidades de registro y publicidad, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado por los demandados, tomándose como fidedigno, cumpliéndose el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con relación al carácter o cuota de los interesados puede verificarse especialmente del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora indicó que comunidad ordinaria existente entre sus representadas y el demandado debe dividirse en 3 partes en la proporción que le corresponde a cada una de ellas, observándose que en dicho escrito indico como porcentaje el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto del valor del inmueble.

En este sentido, el artículo 760 del Código Civil que reza:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

Por otra parte, el artículo 768 del Código Civil establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”

De lo antes expuesto, este Juzgador colige que el legislador venezolano instituye el derecho que posee cada condómino a demandar la partición de los bienes, al establecer que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, pudiendo un comunero en todo caso reclamar no solo la liquidación de su cuota parte, sino además las ventajas o cargas devenidas del bien común en proporción a su alícuota de participación y siendo que las partes en las causa poseen la propiedad común del bien inmueble objeto del litigio, le corresponde a cada uno de ellos el porcentaje atinente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto del valor del inmueble; conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vistas las pruebas que rielan en actas este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, por lo que se ordena la partición del bien inmueble objeto del litigio conformado por un apartamento número 6B, en el sexto piso del Edificio Residencias Varghel, No. 77-02, ubicado en la calle 77, avenida 5 de Julio, entre avenidas 20 y 20 A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Así se decide.

Ahora bien con relación al pedimento esbozado por la representación judicial de la parte actora referente a la Indaxación de la cantidad reclamada por el retardo en la entrega de la misma, este Tribunal considera que la figura de la indexación constituye la respuesta al fenómeno económico inflacionario con relación a los derechos subjetivos derivados de las obligaciones de dar específicamente las obligaciones dinerarias y por cuanto dicho pedimento resulta contrario a la naturaleza de la acción jurídica intentada este Tribunal niega la indexación solicitada. Así se decide.

Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y determinada como ha sido la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho, siguientes a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así como su comparecencia en el tercer (3°) día de despacho a las díez de la mañana (10:00 a.m.), para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia. Así se declara.



VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por las ciudadanas SILANIA RINCON y ALBA RINCON DE LUGO, contra el ciudadano ORLANDO RINCON OCANDO, plenamente identificado en actas.
• SE CONDENA a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO