Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARIACELA ISUR VIDES DE PALACIO y JHON ALEXANDER PALACIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.741.284 y V-13.562.927, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.164, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.137, de este domicilio, contra el ciudadano MARLENE RAMONA TORRES DE GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.699.028, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, admitió cuanto ha lugar de derecho, en la misma fecha ordenó citar a la ciudadana MARLENE RAMONA TORRES DE GOVEA, plenamente identificada en actas.
En fecha 12 de mayo de 2014, la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, antes identificada en actas, consignó documento de Poder que le fue otorgado.
En fecha 20 de mayo de 2014, la Apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples, para que se realice la citación de la demandada. En la misma fecha el Alguacil de este Despacho informó que recibió los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal libró recaudos de citación.
En fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que al realizar la citación de la ciudadana MARLENE TORRES, no pudo ubicarla en las mismas calles del sector ni en la dirección señalada como su domicilio. En la misma fecha fue devuelta la boleta y agregada a las actas.
En fecha 16 de julio de 2014, la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se realice la citación mediante carteles según lo señalado en el artículo 223 según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma se libró cartel de citación.
En fecha 31 de julio de 2014, la Apoderada judicial de la parte actora consignó diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde se encuentran publicados carteles de citación a la demandada.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los empleares de los periódicos consignados. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Secretaria de este Despacho expuso que se traslado hasta la dirección señalada a fijar copia del cartel de citación librado en la causa a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, con el cual se entenderá la citación.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó designar como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE TORRES, antes señalada en actas al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ fue notificado de su designación como Defensor Ad-Litem, en la misma fecha la boleta fue devuelta y agregada a las actas procesales.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Abogado en ejercicio CARLOS ORDNOÑEZ se dio por notificado y acepto el cargo de Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2015, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se libraran los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas, en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARLENE TORRES, antes identificada en actas.
En fecha 28 de enero de 2015, este Despacho libró recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso que fue citado el ciudadano, la misma boleta fue devuelta en la misma fecha y agregada a las actas.
En fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el Defensor Ad-Litem presentó escrito de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado estando en tiempo hábil agregó las pruebas consignadas a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de mayo de 2015, este Despacho admitió escritos de pruebas, en consecuencia comisionó al Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. En la misma fecha ordenó oficiar al SUDEBAN con motivo a la evacuación de la prueba informativa.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal libró despacho de comisión con oficios Nos. 401-72-15 y 405-15.
En fecha 09 de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 405-15, dirigido a la SUDEBAN, debidamente sellado como constancia del envió realizado por MRW de Venezuela. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal recibió y dio entrada al oficio proveniente del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Despacho recibió y dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Apoderada judicial de la parte actora solicitó que se ratificará la prueba de informes donde se ofició al Banco del Caribe.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a la entidad financiera Banco del Caribe, para que provea a la brevedad posible la información solicitada en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 26 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios No. 862-15, dirigido al SUDEBAN, en la misma fecha se recibió y se agregó a las actas.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribuna recibió oficios provenientes de la SUDEBAN.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso dicho juicio, luego de lo ordenado por este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:


En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año y cinco (5) meses, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de pruebas, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos MARIACELA ISUR VIDE DE PALACIO y JHON ALEXANDER PALACIO NUÑEZ contra la ciudadana MARLENE RAMONA TORRES DE GOVEA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO