Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciséis (2016) es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.297.969, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho WILLIAM LEAL VIELMA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316 en contra del ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.629.979, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante auto se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación del ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta al abogado WILLIAM VIELMA.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias necesarias para que se libraran los recaudos de citación.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte necesarios para practicar la prenombrada citación.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se libraron los recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, en la misma fecha se agregó.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, confirió poder Apud-Acta a las abogadas PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ y RUDDY FERNANDA CAMPOS VEGA.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, mediante auto, fija día y hora indicando así la oportunidad para la posterior celebración del Acto Conciliatorio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal deja constancia en actas de la celebración del Acto Conciliatorio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de noviembre de de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, en el mismo ordeno el resguardo del cheque N° 53001023, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha ocho (08) de noviembre de (2016) este Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha catorce (14) de noviembre de (2016) este Tribunal mediante auto admitió las documentales presentadas por las partes, en el mismo comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAM DARIO PETIT y JOSE RINCON VILLALOBOS, también negó la prueba de experticia y fijó el 4to día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del ciudadano GERSON ALIN CHACON, para que absolviera las posiciones que le fueran estampadas por el promovente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se libran despachos de comisión de pruebas, signados bajo los Nos. 996-104-16 y 997-105-16; a demás se libró boleta de citación de posiciones juradas.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal deja cito al ciudadano GERSON JOSE ALI CHACON, en la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de posiciones juradas.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante auto se recibió y se le dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se agregó a las actas.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante auto se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se agregó a las actas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:
Expone la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, asistida en la interposición de la demanda por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, lo siguiente:

 Que en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), delante de varias personas, pactó de forma verbal con el demandado GERSON JOSÉ ALIN CHACHÓN, previamente identificado, un negocio de compraventa en las condiciones en que se encontraba el vehículo de su propiedad, las cuales el comprador conocía.
 Que el vehículo objeto del litigio posee las siguientes características: Marca: RENAULT; Placa: VDA77P; Serial N.I.V.: 9FBBB1R018M001136; Serial de Carrocería: 9FBBB1R018M001136; Serial del Chasis: 9FBBB1R018M001136; Serial del Motor: P743Q078892; Modelo: CLIO/AUT, 1.6 FASE 4; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: Privado; Tara: 880; Capacidad de Carga: 400 KGS; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2.
 Que el vehículo la pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el No. 09, tomo 199, de los libros de autenticaciones respectivos.
 Que el precio de la referida venta se estipuló de mutuo acuerdo y fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 1.900.000.000,00).
 Que el demandado ha realizado acciones en su contra con el fin de hacer nugatorios los derechos que posee sobre el vehículo de su propiedad, entre ellas, el hecho de haber sustituido el aviso publicitario que indica el lugar donde funciona el Taller RENAULT CAR C.A., escondiendo así el vehículo, y escondiéndose igualmente dicho ciudadano, con el único fin de conculcar y hacer improcedentes los derechos que tiene al cobro de la cantidad restante del precio de compra venta pactado.
 Que el demandado sólo canceló la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mediante tres (03) cheques discriminados de la siguiente manera:
o 1) Cheque No. 181000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), de la cuenta corriente No. 01160101400013766619 del Banco Occidental de Descuento, de cuya cuenta es titular la parte accionante.
o 2) Cheque No. 10394018 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), de Banesco Banco Universal, de la cuenta corriente No. 01340073350731061256, cuyo titular es RENAULT CARS C.A.
o 3) Cheque No. 13394019, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo titular es RENAULT CAR C.A.
 Que el demandado GERSON JOSÉ ALIN CHACHÓN quedó debiendo como remanente del precio de venta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); monto que se obligo el ciudadano demandado a cancelar en su totalidad el día diez (10) de julio de dos mil quince (2015), pero que luego de vencido el plazo, el demandado se a negado de forma obstinada apagar alegando que el no va a pagar el monto que quedó a deber por el carro porque él ya lo tiene en “sus manos”, indicándole a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA que haga lo que quiera.

 Que el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACHÓN indica que el vehículo no sirve, lo cual es falso, ya que el vehículo objeto de venta sólo tenía un pequeño desperfecto mecánico el cual dicho ciudadano incrementó con el único fin de engañarla.

 Que conforme a los artículos 1.167, 1.354 y 1.474 del Código Civil se ordene cumplir al demandado con el pago de la cantidad que adeuda por concepto de compra venta verbal del vehículo objeto de la presente demanda, entiéndase la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), ya sea mediante cumplimiento voluntario o mediante sentencia emanada de este Tribunal.

 Asimismo, solicita la indexación a que haya lugar en razón del tiempo que pueda transcurrir para que el demandado ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, cumpla cabal y estrictamente su obligación.
 A todo esto, agrega la parte, debe sumársele los intereses devengados por dicha cantidad hasta el momento en que efectivamente el prenombrado demandado efectúe el pago de la misma

 Por último, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalente a 6.779,66 Unidades Tributarias.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la demanda presentada en contra de su representado, por no ser ciertos todos los hechos narrados, asimismo expuso los siguientes argumentos:

 Que en efecto se llevó a cabo un mutuo acuerdo entre su representado GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN y la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA todo en relación al vehículo objeto de la demanda previamente descrito, pero que dicho convenio acordaron que el precio del mismo sería de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y no de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) como lo señala la demanda.
 Que su poderdante le canceló el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), el cual le hace entrega a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA mediante tres (03) cheques, los cuales son los siguientes:
o 1) Cheque No. 10394018, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), emitido por la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
o 2) Cheque No. 81000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la entidad bancaria B.O.D., a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
o 3) Cheque No. 13394019, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la entidad bancaria BANESCO, a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
 Que quedó como restante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y no la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
 Que en reiteradas ocasiones su representado llamó vía telefónica al número de teléfono de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, para intentar el pago de la cantidad referida, entiéndase DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y esta no llegó a contestar las llamadas realizadas.
 Que su poderdante supo de la ciudadana nuevamente cuando esta sorpresivamente llegó a su lugar de trabajo con una comisión del CICPC por una denuncia interpuesta por la misma por el delito de apropiación indebida en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2015), argumentando que llevó el vehículo al taller de mi representado para reparar un bujía al ver que comenzaba a presentar fallas mecánicas, que regresó nuevamente al taller, habiéndolo dejado varios días, y que mi poderdante no le quería devolver el vehículo; lo cual, afirma la apoderada judicial de la parte demandada, es totalmente falso, por cuanto su representado cuenta con los cheques y el documento de propiedad del vehículo, con los cuales probó el referido caso que el vehículo fue objeto de una compraventa; dicha denuncia está signada con la nomenclatura K-15-0135-04461.
 Que la acción interpuesta contra su mandante el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN es improcedente, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar con sus respectivas costas.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes, en los siguientes términos:

Fueron promovidas junto al escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia Certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana VANESSA ROA y la ciudadana ENITH CONTRERAS correspondiente al vehículo Marca: RENAULT; Modelo: CLIO/AUT. 1.6 FASE 4; Color: AZUL; Año: 2008; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: VDA77P; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y 01 de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 09, tomo 1999, del cual se aprecia que la ciudadana ENITH CONTRERAS era la titular del bien mueble objeto del presente litigio.

Considerando que el anterior documento autenticado no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la parte demandada presentó las siguientes documentales:

• Original de certificado de origen No. 0000099327 emitido por el Instituto Nacional de Transito y de Transporte Terrestre en fecha 24 de agosto de 2007 correspondiente al vehiculo objeto del litigio.

La anterior documental es un instrumento administrativo público emitido por la autoridad competente y por cuanto no consta en actas que haya sido impugnado o tachado de falso por la parte contraria este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Original del Certificado de Entrega de Garantía No. 0000099327, emitido por la sociedad mercantil LUDOMOVIL MARACAIBO, C.A.

Este Sentenciador, considerando que el anterior documento Privado no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2007, archivado bajo el Nº 5521.

• Copia Certificada de la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio emitida por el Banco Provincial en fecha 13 de noviembre de 2012 a favor de la ciudadana VANESSA ROA
• Copia certificada del comprobante de ingreso y cancelación de inicial del contrato de Seguros emitido por la Asociación corporativa Vehículo Seguro en fecha 29 de julio de 2013 a favor de la ciudadana VANESSA ROA
• Cuadro de fraccionamiento de pago emitido por la Asociación corporativa Vehículo Seguro en fecha 29 de julio de 2013 a favor de la ciudadana VANESSA ROA
• Cuadro recibido de contrato de automóvil emitido por la Asociación corporativa Vehículo Seguro en fecha 29 de julio de 2013 a favor de la ciudadana VANESSA ROA.
Con relación a las anteriores documentales puede inferirse la titularidad que poseyó la ciudadana Vanessa Roa sobre el inmueble objeto del litigio y por cuanto este Tribunal considera que dicho hecho no es un punto controvertido en la causa las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno

• Copia simple de una denuncia interpuesta por la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA por ante el CICPC, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).

• Original de una boleta de citación para el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, en calidad de VICTIMA en el expediente MP-386913-2015, emitido por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 01.

Este Sentenciador, considerando que los anteriores documentos administrativos no fueron impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Captura de conversaciones que demuestra el acuerdo entre la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA y el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN.

• Copia de tres (03) cheques, los cuales son los siguientes:
o 1) Cheque No. 10394018, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), emitido por la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
o 2) Cheque No. 81000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la entidad bancaria B.O.D., a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
o 3) Cheque No. 13394019, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la entidad bancaria BANESCO, a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.

• Copia de cheque No. 53001023, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), emitida por la entidad bancaria B.O.D. a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.

Las anteriores constituyen instrumentos privados emanados de las partes considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa.

• Justificativo de Testigos evacuados por ante Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), mediante el cual los ciudadanos José Ángel Rincón Villalobos y el ciudadano Javier Rincón efectuaron las correspondientes declaraciones.

Observa este Tribunal que dicho justificativo de testigo no fue ratificado en la oportunidad de ley correspondiente por cuanto este Tribunal lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Declaración testimonial por parte de los ciudadanos WILLIAM DARIO PETIT VERA y JOSÉ ANGEL RINCÓN VILLALOBOS, practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El ciudadano WILLIAM DARIO PETIT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.978.108, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, testificó que presenció como la comisión del CICPC llegó en dos vehículos diferentes y posteriormente pidió los documentos de todos los presentes; concluyendo que el auto RENAULT presuntamente estaba denunciado por robo le dijeron al señor GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN que pasara por la delegación para resolver el problema, fue allí donde él recurrió con pruebas que demostraban que el vehículo había sido objeto de un negocio pactado con la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA. También testificó haber estado presente en el momento que el ciudadano demandado le hacía entrega de un cheque al hijo de la ciudadana accionante, el cual corría a nombre de la misma.

El ciudadano JOSÉ ANGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.446.171, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que el carro objeto de litigio en la presente demanda efectivamente había estado en el taller del ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN para ser reparado, quince (15) días después el hijo de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA argumentando que la caja estaba quemada por lo cual accedió a vendérselo al ciudadano accionado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Testificó además haber estado presente cuando la comisión del CICPC llegó al taller del señor y haber ido con el mismo a la sede del CIPCPC, donde permanecieron hasta que les hicieron entrega del vehículo.

De esta manera, este Juzgador en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las declarantes WILLIAM DARIO PETIT VERA y JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, en sus señalamientos concuerda al indicar el hecho ocurrido y la cantidad por la cual fue pactado el negocio, lo cual implica que existe una consistencia en los hechos que pretenden demostrar, de modo que para este Juzgador sus declaraciones le merecen fe por lo tanto acuerda en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Prueba de posiciones juradas contra el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, parte demandada y asimismo la parte actora expuso su disposición de absolverlas

Con relación a la anterior prueba este Tribunal observa que el día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se fijo oportunidad como oportunidad para llevar a cabo el acto de posiciones juradas que la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA instauró contra el ciudadano GERSÓN JOSÉ ALIN CHACÓN, en donde el mismo expuso que es cierto que en fecha cinco (05) de junio de 2015 pactó un negocio de compra venta con la ciudadana ENITH CONTRERAS; que no es cierto que al momento de pactar dicha negociación la señora ENITH CONTRERAS se encontraba en dicho taller porque iba a reparar el vehículo Renault Clio, color azul, año 2008, objeto de la presente demanda; que no es cierto que el precio pactado por la compra venta de dicho vehículo fue la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00); que es cierto que la ciudadana ENITH CONTRERAS le entregó el vehículo antes descrito para que lo revisara y reparar y este lo recibió como representante de la empresa RENAULT CAR; que no es cierto que, luego de que recibió él vehículo, el mismo fue objeto de una serie de revisiones y reparaciones y que él le dijo a la ciudadana ENITH CONTRERAS que el vehículo no servía y no tenía reparación; que no es cierto que la ciudadana actora pago todos los gastos para reparar y poner en funcionamiento el vehículo que luego le fue vendido; que es cierto que y veraz que sólo le ha pagado a la demandante de autos ENITH CONTRERAS DE ARTEAGA, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES.

Se fijó el día ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el día para llevar a efecto el acto de posiciones juradas y por cuanto este Tribunal observó que la parte demandada, a quien le correspondía estampar las posiciones juradas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado declaró desierto el mismo; dejando constancia de que estuvo presente la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ LEAL VIELMA.

Con relación a dicha prueba este Tribunal verifica que no fue efectuada la deposición correspondiente a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA por cuanto no puedo cumplirse con el fin objetivo de la misma este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno Así se establece.-

- Declaración testimonial por parte de los ciudadanos, JAIRO OCANDO, MARISOL ECHEVERRIA, NOIRALY ARRIETA y SIREL GONZALEZ, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El ciudadano JAIRO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.658.080, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que en efecto conoce a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA y a el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, que le consta que ambos habían estado en medio de una negociación, que el objeto de esta negociación era un vehículo RENAULT CLIO, color azul y que el mismo presentaba algunos desperfectos mecánicos; por último testificó que le constaba que el precio de dicho negocio era de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00).

La ciudadana MARISOL ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10-242.501, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que en efecto conoce a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA y a el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, que tenia conocimiento de que la ciudadana ENITH CONTRERAS estaba vendiendo un vehículo RENAULT CLIO color azul y que la misma había intentado vendérselo a ella por la cantidad de UN MILLÒN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), que le pidió que se lo dejara en un poco menos y la demandante de autos dijo que no, que ese era el precio de su carro.

La ciudadana NOIRALY ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.010.011, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que en efecto conoce a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA y a el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, que fue testigo de la compra venta realizada entre los prenombrados ciudadanos, que sabe y le consta que el precio del vehículo fue de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) por cuanto la ciudadana ENITH CONTRERAS le había ofrecido en venta el carro a ella, pero por su alto valor no se pudo efectuar la transacción.

La ciudadana SIREL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.824.929, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, testificó que en efecto conoce a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, que estaba en conocimiento de la venta que se realizaba entre la prenombrada ciudadana y el señor GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, que sabe y le consta que el precio fijado para el vehículo fue de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00).

De esta manera, este Juzgador en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precisa que los declarantes JAIRO OCANDO, MARISOL ECHEVERRIA, NOIRALY ARRIETA y SIREL GONZALEZ, son contestes en sus declaraciones y por cuanto se cumplieron con las formalidades de ley prevista este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), delante de varias personas su representada, pactó de forma verbal con el demandado GERSON JOSÉ ALIN CHACHÓN, previamente identificado, un negocio de compraventa sobre un vehículo de su propiedad, singularizado de la siguiente forma: Marca: RENAULT; Placa: VDA77P; Serial N.I.V.: 9FBBB1R018M001136; Serial de Carrocería: 9FBBB1R018M001136; Serial del Chasis: 9FBBB1R018M001136; Serial del Motor: P743Q078892; Modelo: CLIO/AUT, 1.6 FASE 4; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: Privado; Tara: 880; Capacidad de Carga: 400 KGS; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2.
Que el vehículo le pertenece a su representada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el No. 09, tomo 199, de los libros de autenticaciones respectivos y que el precio de la referida venta se estipulo de mutuo acuerdo y fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 1.900.000.000,00 de los cuales el demandado sólo canceló la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mediante tres (03) cheques discriminados de la siguiente manera:
Cheque No. 181000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), de la cuenta corriente No. 01160101400013766619 del Banco Occidental de Descuento, de cuya cuenta es titular la parte accionante.
Cheque No. 10394018 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), de Banesco Banco Universal, de la cuenta corriente No. 01340073350731061256, cuyo titular es RENAULT CARS C.A.
Cheque No. 13394019, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo titular es RENAULT CAR C.A.
Que el demandado GERSON JOSÉ ALIN CHACHÓN quedó debiendo como remanente del precio de venta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); monto que se obligó el ciudadano demandado a cancelar en su totalidad el día diez (10) de julio de dos mil quince (2015), pero que luego de vencido el plazo, el demandado se a negado de forma obstinada a pagar
Ahora bien en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda la parte demandada realizó las siguientes aseveraciones:
Que en efecto se llevó a cabo un mutuo acuerdo entre su representado GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN y la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA todo en relación al vehículo objeto de la demanda previamente descrito, pero que dicho convenio acordaron que el precio del mismo sería de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y no de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) como lo señala la demanda.
Que su poderdante le canceló el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), el cual le hace entrega a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA mediante tres (03) cheques, los cuales son los siguientes:
Cheque No. 10394018, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), emitido por la entidad bancaria BANESCO a nombre de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
Cheque No. 81000984, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la entidad bancaria B.O.D., a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
Cheque No. 13394019, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emitida por la entidad bancaria BANESCO, a nombre de ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA.
Que quedó como restante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y no la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Y que en reiteradas ocasiones su representado llamó vía telefónica al número de teléfono de la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, para intentar el pago de la cantidad referida, entiéndase DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y esta no llegó a contestar las llamadas realizadas.

En este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

De ambos escritos tanto el libelar como en el de contestación de la demanda las partes reconocen la existencia de la relación jurídica acaecida, ambos aseguran la celebración de un contrato verbal en el cual pactaron la venta de un vehículo Marca: RENAULT; Placa: VDA77P; Serial N.I.V.: 9FBBB1R018M001136; Serial de Carrocería: 9FBBB1R018M001136; Serial del Chasis: 9FBBB1R018M001136; Serial del Motor: P743Q078892; Modelo: CLIO/AUT, 1.6 FASE 4; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: Privado; Tara: 880; Capacidad de Carga: 400 KGS; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2, que pertenecía en propiedad a la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, por lo que este Juzgador en virtud del mutuo reconocimiento considera como valida la relación jurídica material. Sin embargo, de actas puede evidenciarse que el punto controvertido en la presente causa se enmarca en la determinación del monto por el cual se efectuó la venta, así las cosas considera pertinente este Juzgador establecer la carga probatoria que poseía cada una de las partes a fin de demostrar sus aseveraciones

Con respecto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Ahora bien con relación al principio de distribución de la carga probatoria y del estudio efectuado a las actas procesales se colige que la representación judicial de la parte demandante alega que el monto de la venta del vehículo fue por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,00Bs.) de los cuales la parte demandada solo le canceló la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) por lo que correspondía a la parte actora demostrar que el precio de la venta se efectuó por la cantidad antes referida y siendo que la naturaleza de la obligación fue verbal y que la parte actora no aportó medios probatorios suficientes para sustentar su aseveración este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte demandada con relación a las conversaciones consignadas que no fueron impugnadas por la parte demandada y en correlación con la prueba testimoniales promovidas por dicha parte, puede concluir que el precio de la venta del bien mueble objeto del litigio fue por la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00).

Determinado como ha sido el monto de la venta, correspondía la parte demandada demostrar el pago integro del precio del bien, para poder librarse de la obligación por lo cual este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y conforme a los cheques Nos. 10394018, 13394019, 81000984, puede concluir que el demandado de autos solo canceló a la parte actora la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.) del monto acordado restándole por cancelar el remanente correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que deberá cancelarle a fin de adquirir la propiedad definitiva sobre el bien objeto de litigio. Así se decide

En consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el parcial incumplimiento por el demandado, este operador de Justicia en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mas la indexación que resulte de la correspondiente experticia por concepto de saldo pendiente, tras lo cual el demandante una vez cumplida dicha obligación pasará a otórgale el documento definitivo de compra-venta al demandado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la indexación judicial solicitada, este Juzgador considerando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 1992, citado por el autor Luís Ángel Gramcko, en su obra “Inflación y Sentencia” el cual indica:
“Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…” (Subrayado del Tribunal)

Y visto que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, la cual tiene como objeto mermar los efectos que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria, declara en consecuencia procedente la solicitud planteada por la actora, en consecuencia se otorga la Indexación Judicial calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día 07 de julio de 2016, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante el nombramiento de experto a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana ENITH ISABEL CONTRERAS DE ARTEAGA, contra el ciudadano GERSON JOSÉ ALIN CHACÓN, plenamente identificado en actas.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de saldo pendiente, más las sumas de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación con la indexación judicial acordada en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo