Se da inicio al presente procedimiento de NULIDAD DE ACTA, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Betty Carrizo de Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.464, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, constituida mediante documento originalmente inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1978, con el No. 22, protocolo primero, tomo7, conforme poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 1996, con el No 43, tomo 45 de los libro de autenticaciones, en contra de los ciudadanos ALEXANDER PAZ RINCÓN, JOEL PEÑA PAREDE, NINOSKA COLINA DAVIAL, MIGUEL ALVAREZ JUGO, JOHN LENIN VARGAS MELENDEZ y ERLIN JESUS VILLALOBOS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.605.135, 9.781.131, 16.728.938, 9.777.168, 10.438.610 y 11.299.974, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la presente acción en fecha 02 de mayo de 2017, se ordenó la citación de la parte demanda. En fecha 09 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a los fines de efectuar la citación de los codemandados y solicitó se tramitara la misma conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de mayo de 2017, se libraron recaudos de citación.
Verifica este Tribunal del estudio exhaustivo efectuado al escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en que en fecha 16 de enero de 2017, los codemandados de actas obrando en su presunta condición de Presidente, Tesorero, Secretaria y Suplentes del Consejo de Administración de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULA (CAPREOLUZ), mediante vías de hecho desleales y en contravención a lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como en perjuicio de las normas establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, procedieron de forma irregular a extender un acta fechada con el día 16 de enero de 2017, donde ilegalmente acordaron la instalación y toma de posesión del Consejo de Administración antes referido invocando los cargos ut supra mencionados y siendo ilegalmente protocolizada la misma en fecha 19 de enero de 2017 ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo con el No. 17, folio 97 del protocolo de trasncripción del año 2017, sin reunir los requisitos establecidos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas para la protocolización de este tipo de actas.

Que en efecto uno de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro según la circular No. 001-2015, comprende la necesidad de adjuntar junto al acta a los fines de la protocolización la debida Acta de Juramentación emitida por la Comisión Electoral de la Asociación Civil en cuestión, recaudo omitido en virtud de no existir la aludida juramentación, observándose del libró en cuestión la inexistencia del acta mencionada

Observa este Tribunal de lo anteriormente narrado que en sentencia No. 20 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2005. Magistrado Ponente Juan José Nuñez Calderón. Expediente No.05000003 la referida Sala señalo:
“Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tal fin observa que el recurso de nulidad interpuesto va dirigido contra la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 29 de septiembre de 2004, por la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRAL Y GP (CAYPREOCE), mediante la cual se conformó la Comisión Electoral que regiría el Proceso de Elecciones para los Consejos de Administración y Vigilancia período 2004-2006.
Con relación a este punto cabe referir que mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala concluyó y estableció que:
“...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de (...)
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil ...” (Subrayado de este fallo).
Bajo las premisas indicadas, esta Sala observa, del examen de los autos, que en el presente caso la situación fáctica denunciada por la recurrente se centra en la impugnación, por medio de un recurso de nulidad, de un acto emanado de una asamblea extraordinaria realizada en la Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), mediante la cual se procedió a la constitución de la Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de dicha asociación.
Ahora bien, esta Sala ha procedido en diversas oportunidades a establecer en primer lugar, la naturaleza del ente u órgano que dictó el acto a fin de delimitar su competencia y, en tal sentido, cabe señalar que, en el presente caso, aun cuando no se trata de un órgano del Poder Electoral, ni de una organización política, sindicato, gremio, colegio profesional, o universidad nacional, el mismo reviste el carácter de asociación civil sin fines de lucro regulado por una normativa especial, por lo que, a los efectos de determinar si sus actos están sometidos al control de la legalidad y constitucionalidad por parte de esta Sala, resulta necesario esclarecer si puede considerarse como integrante de la sociedad civil, en los términos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Negrita de este Tribunal)

A tal fin, resulta conveniente señalar que en sentencia número 90, de fecha 26 de julio de 2000, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia igualmente estableció lo siguiente:

“...las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una forma jurídica propia del Derecho Privado (Asociación Civil prevista por el artículo 19, ordinal tercero del Código Civil), están sometidas a una serie de regulaciones legales previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte único, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ‘siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones’, como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. (C.A.T.P.O.) vs Ministerio de Hacienda.
Precisando la anterior tesis jurisprudencial resulta conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado ‘Derecho Cooperativo’, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994). En ese sentido, es preciso recordar que ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular. Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas (aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario, sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas instituciones). (...) en la regulación de las entidades cooperativas y cajas de ahorro la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de este tipo de entidades, y consecuentemente el aspecto bajo estudio en este fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la Carta Magna, es posible inferir los siguientes principios que presiden la concepción, funcionamiento y organización de este tipo de entes:
1) Las cooperativas y Cajas de Ahorro son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).
(...)
De los anteriores principios constitucionales se desprende que en materia de Cajas de Ahorro (y asociaciones cooperativas), el texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas y Cajas de Ahorros como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la Constitución de 1961, la Constitución de 1999 pasa a definirlas como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 5, y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de asociaciones civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de interés público, pero además las concibe como instrumentos de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado.
Pues bien, a la luz de la nueva óptica constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones pertenecientes a la sociedad civil, en virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus miembros) y los órganos del Poder Público (...) a lo anterior cabe agregar que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, pese a que ella aparece concebida fundamentalmente como contralora de la constitucionalidad y legalidad de los mecanismos de participación ciudadana y ejercicio de la soberanía popular en lo político. En efecto, un examen detenido de los mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la convicción de que pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá operar dicho control judicial. El primero de ellos sería el caso de que los propios representantes de la Caja de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los órganos del Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos electorales para la escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el ejercicio de un mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción grave) la existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales que resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución). En este caso, el criterio orgánico de asignación competencial determinaría que las actuaciones de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía judicial ante esta Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro.
Por otro lado, cabe reiterar que en la organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorros están involucrados intereses de la colectividad que lógicamente trascienden a los de sus asociados, y que además de acuerdo con la nueva concepción constitucional constituyen un mecanismo de expresión de participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en consideración que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, que puede definirse como que ‘Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (...) y está prohibido conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o directivo’. (GARCÍA MULLER, Alberto: Estudio Jurídico de las Cajas de Ahorro, 1987.), el cual se resume en la gráfica expresión: ‘un hombre, un voto’ (ESTELLER ORTEGA, David: op. cit. p. 131), positivizado como requisito sine qua non para el establecimiento de las asociaciones cooperativas en el artículo 2, literal b, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que preceptúa: ‘Son asociaciones cooperativas las que llenen las siguientes condiciones: a) (omissis) b) Funcionar según el principio de control democrático, que comporta la igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, y en consecuencia a cada asociado corresponde un solo voto, sea cual fuere su participación económica...’. Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las Cajas de Ahorros en la esfera colectiva determina que el mecanismo de elección de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio democrático, es decir, elección libre e igualdad en la cual tengan derecho a sufragar todos los asociados, con la finalidad de asegurar la expresión de la voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente electos. En este caso la comunidad de asociados en un mecanismo de participación y protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.
A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ‘control democrático’, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales ...” (Subrayado de este fallo).
Con base en los criterios jurisprudenciales ut supra citados y habida cuenta que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de un acto de naturaleza electoral (constitución de una Comisión Electoral) y que el mismo emana de una asociación civil, (Caja de Ahorros y Préstamo de los Empleados de Cadafe Región Central y GP II (CAYPREOCE), cuya trascendencia en la esfera de lo colectivo constituye un mecanismo de participación tutelado por esta Sala, debe la misma declararse competente para el conocimiento y decisión de la impugnación del referido acto, y en consecuencia aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide”.( Negrita de este Tribunal)


En este contexto, es necesario destacar que, la determinación de la competencia en razón a la materia viene dada en cuanto '…a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…' (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309).
En ahondamiento a lo antes referido y con relación al caso de autos, resulta necesario atender a la naturaleza principal de la controversia y las normas que la regulan, para así determinar el Órgano competente llamado por Ley para resolver el fondo debatido, es por ello que, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar se desprende que el punto neurálgico, está dirigido a que se declare la Nulidad del Acta de Asamblea protocolizada en fecha 19 de enero de 2017, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde ilegalmente se acordó la instalación y toma de posesión del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro en comento, por cuanto no se adjunto para su protocolización la debida acta de juramentación emitida por la Comisión Electoral de la asociación civil en cuestión. En consecuencia, vista la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, los recursos ejercidos contra actos de naturaleza electoral, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE y declinar el conocimiento en la referida Sala, a cuyos efectos se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
-DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer el presente juicio de NULIDAD DE ACTA, seguido por la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en contra de los ciudadanos ALEXANDER PAZ Rincón, JOEL PEÑA PAREDE, NINOSKA COLINA DAVIAL, MIGUEL ALVAREZ JUGO, JOHN LENIN VARGAS MELENDEZ y ERLIN JESUS VILLALOBOS CASTELLANOS, plenamente identificados en actas.
• REMÍTASE el presente expediente a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo