Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Annely Olivares inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.136 actuando en carácter de apoderada judicial del Condominio MAR BOULUS, inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2000 bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 15, parte actora en el presente juicio incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIKIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2007, en la persona de su Directora ciudadana IVETTE VARGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.488, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena aperturar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decreten las siguientes medidas:
• Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (10.065.386,00 Bs.) que es el doble de la cantidad intimada y que incluye la obligaciones principal y los intereses moratorios, como acción principal.
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada: apartamento distinguido con el número trece PH (13), ubicado en el piso trece (13) del Edificio Mar Boulus, en la avenida 2 A con calle 76-B, de la ciudad de Maracaibo Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 31, tomo 7°, protocolo 1°.
Este Tribunal para resolver observa:
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez, Juicio Carmen D. Gutiérrez de Lopez vs. Marlene J. Briceño de Villarreal, expediente 03-1111, comparte el criterio que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor. (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Además el legislador patrio estableció en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, esta claro para este Juzgador que la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme, por consiguiente, tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito y las normas que contemplan la vía ejecutiva a partir del artículo 630 del Código de Adjetivo Civil, este Tribunal NIEGA el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación Judicial de la parte actora.
Respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se constata en actas que la parte actora pretende el cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio mediante la vía ejecutiva, fundado en recibos de cuotas mensuales de condominio no canceladas, por lo que, las medidas preventivas no son instrumentales en este tipo de juicio debido a que desnaturalizaría el objetivo del procedimiento; que consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelanten y sustancien en cuaderno separado medidas de ejecución destinadas a lograr la ejecución anticipada, en consecuencia, este Jurisdicente NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionado por la parte demandante.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA Y UNO (31) del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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