Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada Angelica María Rivera Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 148.344, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ÁNGEL UMBRÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.340.656, parte actora en el presente juicio que incoado contra el ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.730, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como medida asegurativa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, signada con el número de nomenclatura Municipal y su parcela de terreno propio situada en la calle “H” del Barrio Monte Claro en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, resolución de fecha 10 de noviembre de 2016 mediante el cual se declara firme el decreto intimatorio de fecha 13.06.2016, verificada la notificación de ambas partes, este Juzgador previa solicitud declara en estado de ejecución voluntario la referida sentencia interlocutoria y posteriormente transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese cumplido voluntariamente con la decisión, se procedió a ordenar la ejecución forzosa y a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada mediante resolución proferida en fecha 28 de abril de 2017; encontrándose la presente causa en fase ejecutiva.

Ahora bien, en virtud que el pedimento de la representación judicial de la parte actora atiende a una solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es menester para este Sentenciador hacer de su conocimiento que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, porque se generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebrantaría el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida, todo ello conjugado con la instrumentalidad de las medidas preventivas; en este caso la prohibición de enajenar y gravar que es una protección cautelar que persigue salvaguardar las resultas de la sentencia de mérito y en el caso in comento ya existe sentencia definitivamente firme que resolvió el presente litigio, en consecuencia, este Tribunal NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo