Se da inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en virtud de la demanda incoada por el ciudadano REINALDO JAVIER HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 16.985.335 de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A. empresa domiciliada en Caracas, constituida a tenor del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 38, tomo 18-A-PRO representada por su Directora, la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.394.546, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en su carácter de avalista de la obligación y contra el ciudadano LUIS ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.355.379, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Admitida la presente acción en fecha 05 de noviembre de 2008, se ordena la intimación de la sociedad mercantil demandada y de los codemandados, comisionando para tales fines al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le correspondiere.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a fin de que fuese intimada la parte contraria.
En fecha 1 de diciembre de 2008, fue corregido el auto de admisión ordenándose la intimación de la parte demandada y comisionando para ello al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Seguidamente en fecha 3 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples del libelo y reforma del auto de admisión.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se libró despacho de comisión y boletas con sus respectivos recaudos.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de efectuar la correspondiente intimación, seguidamente, en fecha 20 de enero de 2009, consignó como recibida copia del oficio No. 2825-336-08 correspondiente a la intimación en cuestión.
En fecha 01 de abril de 2009, se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los instrumentos privados de los cuales se derivaba la obligación de pago a fin de homologar el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 27 de marzo de 2009 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que consta en la pieza de medida del presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaria del ciudadano LUIS ALTUVE, por cuanto la codemandada SMIRTH NAYIBE NIÑO se encontraba a derecho en la presente causa. Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal negó la solicitud efectuada por la parte actora por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del ciudadano LUÍS ALTUVE MÁRQUEZ explanando la imposibilidad en la obtención del cumplimiento de la obligación.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó la citación cartelaria del referido ciudadano, en la misma fecha fueron librados carteles de citación.
En fecha 18 de enero de 2017, la apoderada judicial del ciudadano LUIS ALTUVE se dio por intimada en la presente causa y consignó el pago de la cantidad ordenada en decreto intimatorio de fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 23 de enero de 2017, la Jueza Suplente XIOMARA REYES se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 25 de enero de 2017, se libraron despachos de comisión y boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejaron sin efecto todas las actuaciones correspondientes a la notificación del abocamiento ordenado en fecha 23 de enero de 2017, en la misma fecha se ordenó la notificación de la parte actora, el ciudadano REINALDO HERNANDEZ.
En fecha 23 de febrero de 2017, se libraron boletas de notificación a la parte actora, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber entregado las boletas de notificación a la ciudadana ALENIS SILVA en su condición de secretaria de los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 8 de marzo de 2017, fue notificado el ciudadano GERARDO VIRLA en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO HERNANDEZ.
En fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada la firmeza del decreto intimatorio.
En fecha 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados ANDRES VIRLA y FERNANDO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.185 y 89.798 respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda en virtud de los siguientes argumentos:
Que la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 38, tomo 18-A-PRO; representada por su directora, la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.394.546, domiciliada en la ciudad de Caracas, suficientemente facultada según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el No. 65, tomo 33-A-PRO; aceptó una letra de cambio en representación de la referida sociedad mercantil, para ser pagada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 4 de junio de 2008, a la orden de la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de diciembre de 2002, bajo el No. 9, tomo 52-A, quien es la libradora de dichos instrumentos cambiarios
Que mediante el instrumento cambiario antes indicado la sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.” se obligó a pagar a LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00), monto establecido en la referida letra de cambio, para ser pagado sin aviso y sin protesto por la cantidad entendida en la fecha indicada, es decir, el 4 de junio de 2008, a la orden de la sociedad mercantil LACASICA.
Que la referida libradora y beneficiaria de la letra de cambio, es decir, la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SIMON, C.A, le endosó a su representado la letra de cambio antes descrita, tal cual consta en el reverso de la misma, por lo tanto su mandante, el ciudadano REINALDO JAVIER HERNANDEZ JIMENEZ, es el legitimo tenedor y beneficiario de la acreencia que deviene constituida de la letra de cambio en cuestión.
Que a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio descrita, su representado comenzó a realizar gestiones amistosas con la sociedad mercantil deudora “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A y con sus avalistas, SMIRTH NAYIBE NIÑO y LUIS ALTUVE MARQUEZ, con el propósito de que pagaran la suma adeudada así como los intereses moratorios, sin haber recibido pago alguno, que por tal razón procedió al cobro judicial de lo adeudado.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del ajuste monetario con el objeto de indexar las sumas estimadas y demandadas, en virtud de los índices de inflación y devaluación del signo monetario, en razón de ello solicitó la corrección monetaria conforme a la aplicación del índice por inflación correspondiente y aplicable hasta la fecha definitiva de cancelación de la obligación que se reclama, igualmente, solicitó la estimación de costas y costos de proceso.
Observa este Tribunal que junto con el escrito libelar la parte actora consignó original de la letra de cambio signada con el No. 3/3 de fecha 22 de mayo de 2008, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) librada y aceptada por la sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A” para ser pagada a la orden de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SIMON, C.A, se evidencia además, que como avalistas de la obligación rubrican los ciudadanos SMIRTH NAYIBE NIÑO y LUIS ALTUVE MARQUEZ.
Se verifica de actas que, admitida la demanda se libró decreto intimatorio, ordenándose el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) por concepto de capital, las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el cinco por ciento (05%) sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs.25.000,00); la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 833.000,33), por concepto de derecho de comisión; los intereses de mora generados hasta la totalidad del pago; la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 105.166,66) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 630.999,99), asimismo, se apercibió a la parte demandada que dentro del plazo de los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la intimación del último de los demandados, debía pagar o formular oposición y que de no efectuada ninguna de las dos acciones se procedería a la ejecución forzosa.
Consta además en actas, que en fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, parte codemandada en la presente causa por su carácter de avalista de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A”, se dio por intimado de la acción, reconociendo el derecho aducido por la parte actora y procedió al pago de lo ordenado en el decreto intimatorio ut supra señalado, consignando para tal fin un cheque de gerencia signado con el No. 00019838, de fecha 17 de enero de 2017, emitido a nombre del ciudadano REINALDO HERNANDEZ, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 BOLIVARES (Bs. 835.166,65).
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El legislador venezolano consagra el procedimiento por intimación para tramitar la pretensión de un demandante que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, siempre que acompañe prueba documental de la misma, decretándose la intimación del demandado para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días siguientes, apercibiéndole de ejecución, tal cual esta consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece:
”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Del precepto normativo antes transcrito se desprende que la ley por medio del procedimiento monitorio de intimación apercibe al demandado al pago de la obligación dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de su intimación, en este sentido del caso sub iudice se observa que la representación judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ en su carácter de avalista de la sociedad FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A, se dio por intimado y procedió al pago de la obligación reclamada por el ciudadano REINALDO JAVIER HERNANDEZ JIMENEZ, en cumplimiento del decreto intimatorio ordenado con la admisión de la demanda, por lo cual es insoslayable para este Sentenciador determinar la firmeza del decreto en cuestión y la procedencia del pago efectuado por el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, por cuanto el aval es una garantía cambiaria, materialmente autónoma y adquirida bajo las mimas condiciones de pago a la que esta sujeto el contrayente de la obligación por la cual se presta garantía.
Ahora bien, determinado como ha sido la procedencia del pago procede este Juzgador a resolver con relación a la figura de la indexación propuesta mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, al respecto refiere este Sentenciador que la corrección monetaria cuando se trate de derechos privados y disponibles se considera un reajuste encaminado a la actualización del valor de la obligación para reparar la perdida del valor adquisitivo de la misma. En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de demanda se desprende igualmente que la representación judicial de la parte actora solicitó de forma expresa indexar las sumas estimadas y demandadas, en virtud de los índices de inflación y devaluación del signo monetario.
Al respecto de la figura de la indexación es criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 996 Exp. AA20-C-2003-001056 Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez:
“De la lectura de la recurrida se constata, que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación o monitorio, derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,00). Además, reclama respecto a uno de los instrumentos cambiarios, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99) por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual, así como los que se sigan causando sobre el monto adeudado en ambos cheques hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, y el reajuste de los montos cuyos pagos se demandan, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda.
En cuanto a este último concepto referido a la corrección monetaria, es que el recurrente fundamenta la única denuncia planteada, por cuanto considera que no se trata de una suma líquida y exigible de dinero, pues estima que al depender de una sentencia definitivamente firme que ordene su pago, el juzgador de segundo grado al percatarse de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, debió declarar inadmisible la demanda. A tal respecto, observa la Sala que para cuadrar los fundamentos de su denuncia, el recurrente asimila la solicitud de la indicación a una pretensión por daños y perjuicios, para así llevar la solución del asunto a la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación e iliquidez en las sumas demandadas.
Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”.(Negrita de este Tribunal)
En ahondamiento a la naturaleza jurídica de la indexación este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil Exp. 2010-000557 Magistrado Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández cuando señala:
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).(Negrita de este Tribunal)
Así las cosas, de los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que la figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos Jurisdicentes, por lo que a los fines de evitar el perjuicio de las partes por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador ordena la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día 05 de noviembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó en actas el pago de la obligación, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) monto condenado a pagar por concepto de capital. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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