Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana THAIS DEL CARMEN VILCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.993, debidamente asistida por el abogado Ricardo Ocando Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.531, parte actora en el presente juicio incoado contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO GIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.713.692, mediante el cual solicita la ejecución forzada y sea practicado el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, por haber transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2016 se llevo a cabo audiencia de mediación en el cual las partes contendientes del presente juicio llegaron a un acuerdo, esto fue bajo los siguientes términos: “1.- La ciudadana YOLEIDA COROMOTO GIL RIVAS, parte demandada, entregará el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la homologación de la presente transacción; pudiendo hacerse entrega del inmueble objeto de la presente causa antes de dicho término. 2.-La parte actora acuerda en esperar dicho lapso de tiempo para la entrega del inmueble. 3.- Ambas partes, solicitan al Tribunal homologue la transacción, se abstenga de archivar el expediente hasta el cumplimiento total de la misma.”, es por lo que, en el mismo acto el Tribunal homologa el referido acuerdo celebrado por las partes del proceso, posteriormente, previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 26 de abril de 2017, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 09 de agosto de 2016, asimismo se paraliza el presente juicio por un lapso de cien (100) días, a fin que la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), le asigne un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la parte demandada, hasta tanto se acredite en actas el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región-Zulia, le asigne un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la parte demandada de conformidad con el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo