Se inicia el presente juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadano MARIO RAFAEL CORREA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.723.949, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana ELIZABETH VICTORIA SORZANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.745.258, y de este mismo domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de agosto de 2005, ordenando la citación de FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, para realizar el primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005 fue notificado el Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se libro recibo de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2006, el alguacil expuso que no ubico a la demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, la parte actora solicita la citación cartelaria de la demandada.
En la misma fecha la parte actora confiere poder a la Abogada TIBISAY RADA, inscrita en el Inpreabogado 78.038, del mismo domicilio.
En fecha dos (02) de marzo de 2006 el Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria a la ciudadana ELIZABETH VICTORIA SORZANO MACHADO.
En fecha tres (03) de abril de 2006, la parte actora consigno los dos ejemplares de los diarios publicados los carteles.
En la misma fecha el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha trece (13) de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel.
En fecha once (11) de agosto de 2006, la parte actora solicito se le nombre defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Tribunal designa como defensora ad litem a la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, fue notificada la defensora ad litem.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, se juramento la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2006, la defensora ad litem se excuso de continuar en el cargo del cual fue designada.


Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa de citación al defensor no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”


La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día tres (03) de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de once (11) años, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano MARIO CORREA RANGEL, contra la ciudadana ELIZABETH SORZANO MACHADO.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de mayo del año 2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez La Secretaria,
Abg. Adan Vivas Santaella
Abg. Aranza Tirado Perdomo