Ocurrió ante este Juzgado, el abogado Aquiles Guillén Mejía, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 182.843, en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.475, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ordinal 3° referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2017 contra el demandante ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.930, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en este Juicio de DESALOJO.

I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, fundamentó la promoción de las cuestiones previas anteriormente descritas, bajo lo siguientes terminos:
“Opongo a la demanda, la cuestión previa del ordinal 2°, 3° y 8° del artículo 346, Primero: La consagrada en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La falta de cualidad activa del actor. La ilegitimidad del ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que para la fecha donde reclama los derechos de cánones de arrendamiento no tiene ninguna facultad ya que el propietario es el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.695 que es propietario del inmueble. Anexo Marcado “A” expediente 6062-16 que cursa en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Segundo: La consagrada en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor. La ilegitimidad de la ciudadana ROSA ELENA TORRES NAVARRO, por no tener la representación con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA propietario del inmueble. Tercero: Prejudicialidad por existir relación de competencia con otra causa expediente: 6062-16 que cursa en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Anexo marcado con la letra “A”. Ahora bien, se observa la existencia conforme dispone la propia norma de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba resolverse en un proceso distinto, dicha norma exige: A) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. B) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión; y C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidades de desprenderse de aquella. Razón por la cual consideramos que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Consta en actas escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por la abogada Rosa Elena Torres Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52099, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, mediante el cual expone lo siguiente:
“1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR: Consta en actas instrumento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2015 bajo el N° 39, Tomo 95; celebrado entre el ciudadano Luis Eduardo Reyes Estrada y la parte actora como comprador, que acredita a mi representado la condición de propietario arrendador ( circunstancia además alegada y reconocida por la parte actora en el mismo escrito de contestación de la demanda), como nuevo dueño, opero la subrogación arrendaticia de pleno derecho que el vendedor hubiere celebrado, lo que determina el derecho de mi representado a accionar contra el ciudadano Gilberto Guerrero Mejias, por consiguiente mi representado sucede al arrendador Luis Eduardo Reyes Estrada, en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo consta en actas contrato de Opción de compra de fecha 25 de septiembre de 2012 y 08 de julio de 2013, ejerciendo la preferencia ofertiva del inmueble objeto del litigio el demandado. Consideraciones que se hace en virtud que el apoderado judicial de la parte demandada en los argumentos que fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actual en juicio, si no a la falta de cualidad como el mismo lo expresa por error. Con la advertencia que mi mandante está debidamente representados conforme consta en instrumento de poder consignado a los autos.
De lo anterior se colige que la representación de la parte demandada incurre en una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal como son la legitimatio ad procesum o capacidad procesal y la legitimatio ad causam o cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender según el Dr. Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos como aquella “relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente: “Los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública, la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona”. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos”. Nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, la parte actora, ciudadano Wilber Jose Romero Atencio, comparece personalmente y se encuentra legitimado, en el libre ejercicio de sus derechos, y está plenamente capacitado para acceder a los órganos de administración de justicia, al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, se encuentra capacitado jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma el presente escrito. Por todas las razones antes expuestas, solicito declare SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor. 2. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL APODERADO JUDICIAL: Al efecto el escrito presentado por dicha representación judicial no es un escrito de cuestión previa, ya que, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos taxativos que permiten la interposición de la cuestión previa, por ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, las cuales son: a) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) o por no tener la representación que se atribuya, c) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el presente caso no existe ninguna de las causales establecidas por el legislador, por lo que el poder consignado junto al libelo de la demanda tiene plena validez y acredita dicha representación así pido que sea declarado por el Tribunal. El apoderado judicial del demandado se basa que mi representado que es la persona actora no tiene capacidad para otorgar poderes en juicio al considerar que no tiene capacidad necesaria como propietario del inmueble. Mi representado tiene el libre ejercicio de sus derechos y confunde cualidad con capacidad. En consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el apoderado judicial del ciudadano Gilberto Guerrero Mejías. 3° EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO: Es evidente ciudadano Juez que los requisitos para que exista la Prejudicialidad en el caso que nos ocupa no se cumplen. Primero: La supuesta cuestión pendiente que requiere resolver en proceso distinto se refiere a Cumplimiento de contrato, es decir materia contractual, el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas y contraídas por las partes en un contrato y en este caso un contrato de Opción de Compra-venta; el caso que nos ocupa se contrae al desalojo de vivienda de acuerdo a la ley especial de la materia de arrendamiento siendo otro procedimiento y totalmente incompatible con el anterior no existe vinculación de acuerdo a os requisitos señalados. Es por ello que también en lo que atañe al cumplimiento del Contrato de Opción Compra-Venta y su procedimiento ordinario nada tienen que ver con el procedimiento especial de desalojo. Y siendo requisito para que exista Prejudicialidad y para la procedencia tiene que existir efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción. Es decir la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta tramitad en otro proceso civil no guarda estrecha vinculación con este juicio de desalojo en el que se ventila lo concerniente a un contrato de arrendamiento verbal, cuya relación arrendaticia no se encuentra subordinada a aquel litigio, puesto que comprende una relación jurídica sustancial autónoma e independiente. Y por otro lado amen del dictamen o fallo del otro procedimiento no incide de manera alguna en este procedimiento de desalojo, debido a que solo se trata de resolver un contrato de Opción de compra-venta y no define el arrendamiento y su desalojo. Aunado más, en la opción de compra-venta citada por la parte demandada no se estableció un contrato de arrendamiento con opción de compra venta ambos contratos son autónomos diferentes y referente el primero a un compromiso de venta y el segundo es una relación arrendaticia verbal, por lo tanto ambos procedimientos incoados son incompatibles uno de otro y no guardan relación alguna. Asimismo, igualmente no son los mismos litigantes en el proceso, en la demanda de Cumplimiento de Contrato Gilberto Guerrero Mejias, demanda a Luis Eduardo Reyes Estrada, en el procedimiento de desalojo demanda mi representado al ciudadano Gilberto Guerrero Mejías, en ambos casos no son las mismas personas que conforman la litis. Cito sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARME ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…Se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse peste subordinada a aquélla”…, de modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la Prejudicialidad. En consecuencia, solicito que esta cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada sea declarada improcedente.


III
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el vigente Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

Por lo anterior tratándose de un Juicio de Desalojo, en este caso procedimiento oral que se rige por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la demanda se admitió por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 y en el mismo auto se ordenó la celebración de una audiencia de mediación la cual debía tener lugar en el quinto día de despacho siguiente en que constara en actas la citación del ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, es el caso que, el alguacil natural de este Juzgado expusó en fecha 13 de febrero de 2017 que fue citado el demandado de autos, plenamente identificado en actas y en fecha 20 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación, día y hora fijado por este Despacho; la cual fue prolongada para el día 07 de marzo de 2017. Ahora bien encontrándose concluida la audiencia de mediación, sin haberse logrado un acuerdo, al demandado le correspondieron diez días de despacho siguientes a la última audiencia para dar contestación a la demanda, contentivos de los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16,17, 20 y 21 del mes de marzo de 2017, siendo que en fecha 21 de marzo del presente año la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, es por lo que este Juzgador declara tempestiva la promoción de cuestiones previas bajo estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda.

Seguidamente, precluido el lapso de contestación de la demanda en fecha 21 de marzo de 2017, al día siguiente de despacho comenzó a discurrir hasta el día 28 del mismo mes y año el lapso dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación correspondiente por la promoción de las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 de la norma adjetiva civil y la contradicción de la cuestión previa comprendida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, defensa invocada por el actor mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, verificado lo anterior se inició por ministerio de la norma contenida en el artículo 352 ejusdem- el transcurso del lapso de la articulación probatoria respectiva, venciéndose la misma el día 7 de abril de 2017, se constata de actas que la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 17 de abril de 2017, encontrándose fenecida la articulación probatoria de ocho días que tuvo lugar, por la promoción de las cuestiones previas bajo estudio, es por lo que, se consideran como no opuestas, dándose inicio al término de diez (10) días de despacho a fin de que este Sentenciador profiriese la decisión interlocutoria en relación a la resolución de esta incidencia de cuestiones previas.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que para la fecha en que reclama los derechos de cánones de arrendamientos no tiene ninguna facultad pues el propietario del inmueble es el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.695 que es propietario del inmueble.

En relación a la ilegitimidad del actor, la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, determinó que:“La ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que a de entenderse por “legitimidad ad-causam”, ésto es, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad- procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo para que sea resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, siendo que en el caso in comento es fundamento de la misma es que el ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, a juicio de la representación judicial del demandado carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que para la fecha en que reclama los derechos de cánones de arrendamientos no tiene ninguna facultad, pues el propietario del inmueble es el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, este Juzgador considera que dicha cuestión previa se refiere a la legitimatio ad processum, es decir, a las incapacidades para instaurar un proceso, que son aquellas relativas a la minoridad de edad, la interdicción o inhabilitación del actor, y no aquellas referidas a cuestiones de fondo sobre la procedencia o no de un derecho que estima la parte actora le fue vulnerado por la parte demandada referida por tanto a la legtimatio ad causan activa, en consecuencia y visto que este Juzgador en esta etapa procesal le está prohibido resolver cualquier punto de fondo que deba ser resuelto en la sentencia definitiva, se declara SIN LUGAR esta cuestión contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte accionada ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En ese sentido, a fin de resolver la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Jurisdicente debe estudiar el contenido del instrumento poder cursante a los folios 9 y 10 del expediente, otorgado por el ciudadano WILBER JOSÉ ROMERO ATENCIO, anteriormente identificado, parte actora en el presente juicio a los abogados a los abogados en ejercicio Rosa Elena Torres Navarro y Carlos Luís Bravo Chávez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.099 y 126.710, respectivamente, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de 2016, anotado bajo el N° 13, tomo 87, folios 40 hasta el 42 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. De este se desprende:

“(…) Confiero poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y refiere a los abogados en ejercicio: Rosa Elena Torres Navarro y Carlos Luís Bravo Chávez, titulares de la cédula de identidad números V-5.717.225 y V-15.010.361, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.099 y 126.710 respectivamente, y del mismo domicilio, para que representen y sostengan mis derechos e intereses, en todos los asuntos que pudieran presentarse, sean estos judiciales, extrajudiciales o administrativos y en especial en todo lo relacionado en el Juicio que por Desalojo, intentaré contra el ciudadano: Gilberto Guerrero Mejias, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.475, de igual domicilio. En ejercicio del presente mandato, podrán los apoderados. Intentar la demanda correspondiente, contestar demandas y reconvenciones, darse por citado o notificado en mi nombre, oponer o contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo género de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, convenir, desistir y transigir en la demanda, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, disponer del derecho en litigio, ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinario e inclusive el de casación, así como, toda clase de trámites administrativos y recursos de tal naturaleza, y en general realizar todo lo que estimen conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi persona. Igualmente en el ejercicio de este mandato los apoderados aquí constituidos, quedan facultados para sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza en lo que fuere procedente, reservándose o no su ejercicio. Se deja constancia expresamente que las facultades aquí conferidas no son restrictivas, sino meramente enunciativas. En Maracaibo, a la fecha de su presentación. (…)”.

Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha estudiado el instrumento poder que fuere objeto de la promoción de la cuestión previa in comento, ha evidenciado que su otorgante le ha dado la denominación de poder especial amplio y suficiente, confiriendo en virtud de éste a los Abogados en ejercicio Rosa Elena Torres Navarro y Carlos Luís Bravo Chávez, facultades amplias y suficientes en cuanto a derecho se requieren para ‘representar, sostener y defender sus derechos e intereses ante los Tribunales competentes de la República, en especial en lo relacionado con el juicio de desalojo que lleva contra el ciudadano Gilberto Guerrero Mejias’, hecho que conlleva a este oficio jurisdiccional a colegir que el mismo permite a los referidos Abogados no sólo representar a su poderdante como demandante sino a accionar en vía jurisdiccional cuando así se requiera, pues notoriamente, aun cuando del texto de dicho documento no se lee la autorización para intentar demandas en su nombre, las facultades en él referidas consienten la posibilidad de demandar ante los órganos jurisdiccionales de nuestro país; aunada la indicación que a bien hiciere su otorgante al mencionar que las potestades en él conferidas no son restrictivas sino meramente enunciativas, así se considera.

Así, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, la ilegitimidad de la abogada ROSA ELENA TORRES NAVARRO, por no tener la representación con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA a su decir propietario del inmueble, es menester precisar que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal).

En relación con esto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.


De lo anterior es menester hacer la siguiente acotación, que la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener el titulo profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por lo órganos competentes del Colegio de Abogados.

Este Sentenciador encuentra suficiente la representación indicada, pues el actor profirió poder debidamente autenticado a la abogada Rosa Elena Torres Navarro, y no le está dado a este sentenciador analizar los derechos de propiedad que invoca la representación judicial de la parte demandada, pues ello es materia de fondo y el punto bajo análisis solo atañe a resolver la incidencia de cuestiones previas opuestas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte accionada ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL OCHO (8°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la existencia de un proceso civil que cursa en el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco; causa signada con el N° 6062-16 y para su verificación acompaña copia certificada del expediente contentivo de esa causa marcado con la letra “A”.

Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijó en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según disposición normativa del artículo 351 del código adjetivo patrio.

Por lo expuesto, este Juzgador pasa a resolver dicha incidencia:

A tales efectos establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil los efectos de los Ordinales 7° y 8°, el cual dice textualmente lo siguiente:

“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Así mismo dispone el artículo 357 ejusdem que:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación (…)
Por su parte, en relación con la oportunidad para promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente:

“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...”.

En relación con los requisitos de verificación de la prejudicialidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Uniòn, C.A., estableció lo siguiente:

“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…’.(Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…”.

Señalado lo anterior, este Sentenciador conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto emprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Dentro de dicho contexto, este Sentenciador constata de la copia certificada del expediente N° 6062-16 juicio contentivo de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que fuere incoado por el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, contra el ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, llevado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 14 de julio de 2016 y se ordenó su tramitación conforme a la pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral, que el objeto de esa pretensión es un inmueble constituido por una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el N° 08-13, situada en la calle 13 que forma parte de la parcela B del desarrollo habitacional CAUJARO, ubicada al margen izquierdo de la carretera que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio Perijá a la altura del kilómetro 9, hoy distinguida con el N° 49J-34 de la Urbanización El Caujaro calle 198B, lote B, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del Estado Zulia; numero catastral 231703U01003223004001.

Dentro de ese mismo contexto, es notorio para este Juzgador la existencia de un proceso que constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada una controversia cuya futura decisión con efectos de cosa juzgada influye de forma determinante en la decisión final a dictarse en la presente causa, en virtud de que en ambos procesos se reclaman derechos sobre el mismo bien inmueble, además las partes tienen correlación en ambos juicios, pues quien demanda el cumplimiento de contrato de opción a compra venta y posee la condición de arrendador, es el mismo sujeto demandado ante este Tribunal por Desalojo pues se encuentra en posesión del bien objeto del prenombrado contrato, de tal modo que la pretensión reclamada en ese proceso es necesario que sea resuelta con carácter previo, ese constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez pues se efectúa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de declararse en la presente causa.

En ese sentido, este Sentenciador debe declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente juicio de DESALOJO, en consecuencia el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial declara en esta incidencia, así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por el apoderado judicial del demandado ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, así se decide.

B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente promovida por el apoderado judicial del demandado ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, así se decide.

C) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, en el presente juicio de DESALOJO, incoado en su contra por el ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, suficientemente identificados en actas, así se decide.

D) No hay condenatoria en costas, por haberse declarado parcialmente con lugar la promoción de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS, contra por el ciudadano WILBER JOSE ROMERO ATENCIO, suficientemente identificados en actas, así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Mayo del año 2017. Año 256° de la Independencia y 158 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO