Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FERMÍN TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.029, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ERNESTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.597, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de octubre de 2002, se recibió la demanda por el órgano Distribuidor al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley, se admite la misma y ordena la intimación del ciudadano Ernesto Flores, ya identificado, para que pague o formule oposición.
En fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano FERMIN TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.848.029, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALIDA GONZALEZ y NELSON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.339 y 13.638.
En fecha 16 de octubre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicito se oficiare al Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 18 d octubre de 2002, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordenó oficiar al mencionado Juzgado.
En fecha 14 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se libraran los recaudos de intimación y solicita se le sea entregado dichos recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal dicto auto proveyendo de conformidad con lo solicitado y ordena entregar los recaudos de de conformidad con el referido articulo.
En fecha 10 de junio de 2003, entrego recaudos de intimación del ciudadano Ernesto Flores, para que sean agregados a las actas. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregas a las actas las respectivas boletas.
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicita que en vista que feneció el lapso para que la parte demandada compareciera a hacer oposición a la demanda, el Tribunal se pronunciara respecto al decreto intimatorio. En la misma fecha el Tribunal dicto auto declarándose incompetente por razón de cuantía, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2003, a efecto de distribución se recibió la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, ordenando continuar la causa al estado que se encontraba.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la consignación del escrito de informes para que se dictara sentencia, habiendo transcurrido más de trece (13) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho del pronunciamiento de este Juzgador para continuar con la persecución del proceso fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) debido a la declinatoria de competencia por razón de la cuantía, la partes no comparecieron quedando paralizado el presente juicio en fase decisoria, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POT INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FERMIN TABORDA, contra el ciudadano ERNESTO FLORES, ya identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a TRES (03) días del mes de MAYO del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO