Ocurre el ciudadano NELIO BALBINO PARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-17.326.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “A LO MARACUCHO C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, quedando anotado bajo el no. 30, tomo 6-A de los libros respectivos, en su condición de Director Gerente de la referida sociedad mercantil e intenta Amparo Constitucional en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA, arguyendo que ésta le cerró con candado la santamaría que da acceso a los locales arrendados identificados con los Nos. G 152/163 ubicados en el Nivel Galería del Centro Comercial Cima Maracaibo el cual se encuentra situado entre las calles 97 y 98 con Avenida 14, sector Centro Maracaibo del Estado Zulia, impidiéndole el acceso a la parte interna de los locales arrendados y a los bienes de su propiedad que se encuentran ahí depositados, con lo cual considera que se le cercena el derecho a la libertad económica y al trabajo, contenidos en los artículos 112 y 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de un acto arbitrario realizado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ANDRADE, a la par de que el amparo versa por su naturaleza sobre una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
ARGUMENTOS FÁCTICOS
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

Señala el ciudadano NELIO BALBINO PARRA CORREA ya identificado, que la lesión de orden constitucional se patentizó en virtud de los siguientes hechos:
- Que celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS C.A, un contrato de arrendamiento en donde la mencionada empresa le cedió en arrendamiento dos locales comerciales, signados con los nos. G152/163, ubicados en el nivel feria del Centro Comercial Cima de Maracaibo, con las estipulaciones legales previstas en dicho contrato.
- Que su representado dando cumplimiento al objeto social para el cual fue constituida se dedicó a la importación, distribución, compra venta al mayor y detal, transporte, comercialización y fabricación del área de dulcería, helados, cepillados, tortas, galletas, suspiros, quesillos y dulces en general.
- Que en fecha 15 de diciembre de 2016, la Junta de Condominio del Centro Comercial Cima, a través de su administrador el ciudadano URSU RODRIGUEZ, siendo negligente y contumaz en violación de normas procedimentales y constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desacatando las cláusulas del contrato de arrendamiento in comento y sin ningún tipo de procedimiento judicial procedió de manera inconsulta a poner un candado a la santamaría de los locales arrendados impidiendo el acceso a los mismos, situación esta que se demuestra de la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2017, dejando constancia dicho Tribunal que el inmueble se encuentra cerrado con santamaría y candado no pudiendo tener acceso a la parte interna del mismo y que dentro del local se encuentran una serie de bienes muebles.
- Que la situación antijurídica mencionada ejercida por la Administración del Condominio del Centro Comercial Cima Maracaibo en contra de su representada constituye una flagrante violación del orden constitucional y de las garantías consagradas en los artículos 1, 4, 51, 112, 89, 253 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho del trabajo y la libertad económica, inherentes a la persona humana, así como también el hecho de que en Venezuela nadie puede hacerse justicia por sus propias manos, siendo potestad del estado la administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el articulo 253 del texto constitucional, solicitando asimismo el restablecimiento de forma inmediata de la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Analizando los argumentos de hecho expuestos por el accionante, en conjugación con el plexo probatorio, se puede a simple revisión desprender que el reclamante en acción de amparo deduce su condición de poseedor legítimo por virtud de contrato de arrendamiento debidamente suscrito, hasta que el condominio del centro comercial Cima, lugar donde se encuentran ubicados los locales objeto del contrato, ejecutó actos de intervención forzada al inmueble cerrando la Santamaría que da acceso a los locales, sin que hasta la fecha sea posible la restitución o acceso a los mismos, interfiriendo en el desarrollo de su actividad económica y con ello a la posesión que de ellos tiene.
Así las cosas es palpable, que los accionantes refieren la franca violación al derecho al trabajo y a la libertad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89 y 112, respectivamente; pero en raciocinio de este Juzgador Constitucional, todas estas circunstancias que han sido desarrolladas en proporción a crear convicción de las amenazas de las que supuestamente es objeto el quejosos, inducen indefectiblemente a comprender que las mismas son de orden sublegal y pueden verse satisfechas por el reclamo judicial con impulso de los procedimientos especiales preceptuados en la legislación adjetiva vigente.
Evidencia este Juzgador de los hechos plasmados que se reportan declaraciones de represión o entorpecimiento en el desarrollo del uso de un bien inmueble (en el sentido genérico de la palabra), en el cual cabe ubicar el ejercicio de la posesión que el querellante refiere tener a través del contrato de arrendamiento suscrito. En este sentido, se desprende del ordenamiento jurídico nacional que las cuestiones de hecho que impiden el desarrollo de la posesión actual de una persona respecto de un bien inmueble, pueden ser denunciadas por el poseedor, precario o legítimo, mediante la mecanización de las vías legales procesalmente consagradas en la norma adjetiva, las cuales conforman un sistema positivo célere y efectivo para la protección posesoria.

Así las cosas, analizados los argumentos fácticos transcritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar los denunciantes incursos en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, concretamente en el ordinal 5°; toda vez que sus reclamaciones pueden verse satisfechas a través de las vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones, tales como sería el ejercicio de una acción interdictal.

Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, determina que más aún es válida aplicarla a los casos en los cuales ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal).

Resulta precisa la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En la misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:
“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe asentar, para los efectos de la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto de que la ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, el cual se erige como una vía expedita, inmediata y sumaria en aras de la protección de la posesión legítima que alega el querellante sobre el inmueble señalado, vía ésta célere y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no es la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, y al hecho de que el querellante no manifiesta impedimento para acceder a las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico; todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELIO BALBINO PARRA CORREA en representación de la sociedad mercantil A LO MARACUCHO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIMA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo