Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados Dario Romero y Yamilet Fernandez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.780 y 252.872, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.175.003, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSE DAVID ANDRADE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.457.711, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena aperturar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre un apartamento distinguido con el numero 6-8B, ubicado en el octavo piso de la torre 6, el cual forma parte de la Tercera Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar “Parque Santa Lucia”, ubicado hacia el lindero Nor-Este del Lote N° 3 en la Avenida 2 (El Milagro), con la calle 87 y 86C, N° 86C-48 y la Avenida 2D, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral N° 02-418, sobre el cual alega tener el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad, según consta en copia certificada del instrumento fechado el día 22 de abril de 2009 e inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2009.1288, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.333 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Alegan los apoderados de la demandante que el indicado bien inmueble se ha mantenido en poder del accionado ciudadano JOSE DAVID ANDRADE MALDONADO sin que se le haya permitido a su representada la ocupación del mismo desde la fecha en que se produjo según se colige del fallo que puso fin al matrimonio, el sedicente abandono del hogar conyugal atribuido a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO a partir de mediados de 2011.
Ahora bien, en relación a la medida de secuestro peticionada, sobre el inmueble identificado en el párrafo anterior; establece la norma adjetiva procesal:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
No obstante, este Juzgador debe analizar aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
Consta además en el escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro que los apoderado de la actora fundamentan el decreto de la misma para prevenir daños a los derechos que le asisten a su representada, con ocasión o por virtud de la posesión que viene ejerciendo el demandado del bien comunitario que constituye a su decir el único activo de la comunidad, la división de la cual se peticionó por vía principal, al respecto, este Tribual debe acotar que el cumplimiento de los extremos de Ley, debe ser mediante argumentos acompañados de un material probatorio, y no mediante afirmaciones desprovistas de prueba alguna. Así las cosas, de actas se constata que la parte actora no acompaña algún elemento mínimo probatorio donde conste que efectivamente la parte demandada este ejerciendo actos que impidan a la ciudadana el uso, goce y disfrute del bien sobre el cual peticiona la medida de secuestro para así hacer procedente la medida peticionada, y siendo que no consta en actas, prueba alguna tendiente a demostrar dicha situación, este Juzgador considera que no existen elementos suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional el peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo éste requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|