Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada Yesenia Torres Cervantes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.351, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.749, en el presente juicio seguido contra el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.936, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) que perciba el demandado como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. P.D.V.S.A., Torres Petroleras del Centro, como segundo Oficial de la Marina Mercante de PDV MARINA PDVSA., tales como sueldo, prestaciones sociales, utilidades, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses de prestaciones sociales, bono de navegación y de cualquier otra remuneración que le pudiera corresponder por su relación laboral al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE.

Alega la representación de la parte actora ciudadana MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES en su escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2003, su representada contrajó matrimonio civil con el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, anteriormente identificados, que inicialmente la relación se mantuvo dentro de los parámetros de respeto, armonía y mutua comprensión, pero que desde el mes de marzo de 2010 hace siete años, el esposo de su representada cambió de carácter y comportamiento con su pareja, dejando de cumplir con los deberes que le impone el vínculo matrimonial, entre otras el mantenimiento del hogar común y la satisfacción de sus necesidades, tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil, siendo que su representada no tiene fuentes de ingresos personales por dedicarse a la labores propias del hogar, este incumplimiento se acentuó más por parte del hoy demandado desde que decidió marcharse del hogar conyugal en el mes de marzo de 2010.

Además señalan como fundamento para el decreto de la medida preventiva cautelar, que su representada después de catorce años de matrimonio requiere y tiene la necesidad de apoyo económico por parte de su cónyuge RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, puesto que, en el mes de enero de 2017, fue diagnosticada con problemas de rodilla por lo que el Dr. Alfredo Suarez León, Medico Traumatólogo Ortopedista MSDS 24468 CMZ: 6213, quien le indicó que debe hacerse una Cirugía Artroscopia de Rodilla Exploradum, el cual es un procedimiento quirúrgico que requiere sufragar los gastos de la misma, las medicinas que esta requiere y el reposo médico que dicha intervención requiere, es por ello que a su decir surge la necesidad de apoyo por parte del cónyuge de su representada, quien devenga los ingresos necesarios para ayudarla, por otra parte el mantiene un nivel de vida como soltero, olvidando que es casado y que los ingresos que gana deben ser repartidos de manera equitativa con su pareja, por lo que anexa con el escrito libelar informe medico marcado con la letra “D”.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgador considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio N° 178 de los ciudadanos MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES y RUBEN DARIO MENDOZA QUINTAVALLE, se aprecia el derecho reclamado y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgador considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA MAIBELY CAROLINA BECERRA PAREDES antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO INTEGRAL O REMUNERACIÓN, BONO, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS O UTILIDADES, que percibe el demandado como empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. P.D.V.S.A., Torres Petroleras del Centro, como segundo Oficial de la Marina Mercante de PDV MARINA PDVSA, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Dentro de ese mismo contexto, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo