Visto la diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 19.216.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido contra los ciudadanos YOLY TERESA VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ MATA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.706.198, 3.753.418 y 5.170.071 respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: (…) conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos YOLY TERESA VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ MATA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, todos identificados ut supra, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda.

En fecha seis (06) de julio de 2016, la abogada PAOLA SUAREZ MORALES, antes identificada, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para que libren los recaudos de citación a los demandados.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha. Posteriormente el día siete (07) de febrero de 2017, el mencionado funcionario se trasladó a la dirección indicada por la actora y citó a la ciudadana YOLY TERESA VASQUEZ DE FERNÁNDEZ, quien recibió y firmó la respectiva boleta.

Los días veintidós (22) y veinticuatro (24) del mes febrero de 2017, el Alguacil Temporal se traslado nuevamente para citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, quien no pudo ser localizado; estado procesal en el cual la demandante actuando en su propio nombre y representación, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 26 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo