Se inició el presente procedimiento incoado por la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.224, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Tubalcaín Labarca Rovero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 294899, contra la ciudadana ANA ROSA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.800.262 domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones e insta a la parte actora a consignar certificación de documento del inmueble conforme lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora consigna la certificación requerida por este despacho para la admisión de la demandada, por lo que mediante auto proferido en fecha 25 de octubre de 2011 este Tribunal admite la presente causa, ordena la citación de la ciudadana ANA ROSA BERMÚDEZ, anteriormente identificada, así como la publicación de un edicto.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, en la misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados Tubalcaín Labarca Rovero, Niglia Gonzalez de Labarca y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se libró recaudo de citación y edicto.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil Natural deja constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil deja constancia que se trasladó a objeto de citar a la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ y al tratar de solicitarla llamando a los dos apartamentos del piso 9no, nadie respondió su llamado, fue atendido por la ciudadana Lola Rocha quien manifestó ser la conserje del referido edificio y quien le dijo luego de saber el motivo de su visita que no conoce a la prenombrada y que en el último piso viven las familias Casas y Montiel, por lo que procedió a ubicarla en las mismas calles del sector sin poderla ubicar, en razón de ello procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora solicita se practique nuevamente la citación de la demandada donde vive la familia Montiel.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena librar nuevamente los recaudos de citación, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil deja constancia que se traslado a objeto de citar a la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, y al tratar de solicitarla llamando por el intercomunicador en los dos apartamentos nadie respondió su llamado, igualmente no pudo entrar al edificio, por lo que procedió a solicitarla en las mismas calles del sector sin poderla ubicar, en razón de esto consigna la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora solicita la citación cartelaría de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 enero de 2012, el Tribunal libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 2 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares del diario donde fue publicado el cartel librado en la presente causa, en la misma fecha este Tribunal ordena desglosarlos y agregarlos a las actas procesales.
En fecha 12 de marzo de 2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección indicada por el actor a los fines de fijar el cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y designa al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973 como defensor ad-litem de la demandada ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación a prestar juramento de ley en caso de aceptación, se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, parte demandada se dió por citada.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte demandada confiere poder apud-acta a los abogados Morelia Sarcos, Antonio Ramón Vasquez Montilla, Emilio José Guanda Montilla y Regina Rodríguez Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.105, 31.819, 39.538 y 37.815, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora solicita la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda.
En fecha 7 de junio de 2012, consignan cadena documental constante de treinta y uno (31) folios útiles.
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal por cuanto verifica del escrito del contestación a la demanda que se peticionaron medidas preventivas, a fin de proceder aperturar la pieza de medida se ordena expedir copia certificada del escrito de fecha 01 de junio de 2012, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicita la devolución de originales consignados con la contestación previa certificación.
En fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando al Tribunal declare la nulidad del procedimiento.
En fecha 19 de junio de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2012, vencido el lapso para promover pruebas el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de los particulares 2, 3 y 4.
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal resolvió por resolución de esta fecha improcedente la petición de nulidad del presente procedimiento efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la misma fecha la representación judicial de la demandada consigna diligencia solicitando se oficie a la unidad cardiovascular
En fecha 2 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual se opone al escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en la misma fecha el Tribunal declara extemporáneas las oposiciones efectuadas los días 28 de junio de 2012 y 2 de julio de ese mismo año determinando que las mismas no pueden ser examinadas, así pues, encontrándose en el lapso de admisión de pruebas se providencian los escritos consignados por ambas partes en tiempo hábil y respecto a las pruebas promovidas por el actor; prueba de informe: se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Corpoelec (Enelven), a la Oficina Comunal Relámpago Socialista del Catatumbo, a la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Pomona, Intercable, Movilnet, Unidad Educativa Severino Rodríguez, Unidad Educativa Cnel. Miguel Antonio Vázquez, Unidad Educativa Francisco Esparza García, Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar, en el sentido solicitado, prueba testimonial: se comisionó a un Juzgado de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba de posiciones juradas: promovida en el numeral vigésimo novena, este Tribunal niega la misma por impertinente, discurriendo que el ciudadano Genaro Guzman Urdaneta Bermudez, no es parte en el proceso, considerando que no esta incurso en lo establecido en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas: contenida en el numeral trigésimo, para la evacuación de la misma, se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO, después de que constara en actas la citación de la ciudadana Ana Rosa Bermudez, a las DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA (10:00 A.M), a absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte promovente, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente absolverá las posiciones que le sean estampadas por la parte demandada. De las pruebas promovidas por la parte demandada; prueba de informe: se ordenó oficiar a la empresa Hidrólago, Sagas, Imau, Sedemat y Corpoelec, en el sentido solicitado, prueba testimonial: se comisionó a un Juzgado de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena al comisionado a la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos Lorena Rivero, Luís Gonzalez, Yvan Morales y Eduardo Dávila, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Décima Primera, ordenando remitir en su estado original los referidos instrumentos, previa certificación en actas, se insta a la parte promovente a consignar copia fotostática de los instrumentos a los fines de su desglose, hasta tanto no conste en actas dichas copias no se procederá a librar despacho de comisión, prueba testimonial: se comisionó al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 3 de julio de 2012, se ordena desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos Panorama y La Verdad, consignados por el apoderado judicial del demandado.
En fecha 09 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan se libren los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas, así como también las respectivas comisiones.
En fecha 12 de julio de 2012, se libran oficios bajo los Nros. 882-12, 883-12, 884-12, 885-12, 886-12, 887-12, 888-12, 889-12, 890-12 y 891-12 y despacho de comisión según oficio 892-93-12, así mismo se ofició bajo los Nros. 893-12, 894-12, 895-12 y 896-12, se libraron despacho de comisión según oficios Nro. 897-94-12 y 898-95-12.
En fecha 16 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna copia simple del justificativo de testigos a fin de que el mismo sea remitido al tribunal de municipio, por la promoción de prueba testimonial, en la misma fecha consigna ocho (8) edictos publicados en los diarios panorama y la verdad, este Tribunal ordena previo su desglose agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 17 de julio de 2012, el abogado Tubalcaín Labarca, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en la persona de la ciudadana Carmen Elena Camarillo de Gonzalez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.344, para que represente a su poderdante ante el Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en todo lo relacionado con la evacuación de testigos y prueba de posiciones juradas que se ordenó por comisión librada por este despacho.
En fecha 18 de julio de 2012, el alguacil expone que consigna copia de los oficios N°. 882-12 dirigido al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, oficio N° 883-12 dirigido al Presidente de Corpoelec, oficio N° 886-12, dirigido al gerente de intercable, oficio N° 887-12 dirigido al Gerente de Movilnet, oficio N° 891-12 dirigido al Director y Conscripción de Alistamiento Militar, debidamente firmados y sellados como constancia de recibido.
En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal a los fines de facilitar el manejo del expediente ordenó aperturar nueva pieza.
En fecha 19 de julio de 2012, las apoderadas de la parte demandada mediante diligencia consignaron copias simples de justificativo de testigos para que sea agregado y desglosado su original a los fines que sea enviado al Tribunal comisionado. En la misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual provee de conformidad con lo solicitado por la abogada Niglia González de Labarca, y ordenó oficiar al Tribunal de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la comisión se libró despacho según oficio N° 935-97-2012.
En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil natural de este Tribunal consigna copia del oficio No. 898-12, el cual está dirigido al Juez del Tribunal de los municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, consigna copia del oficio No. 893-12 dirigido al Presidente de Hidrólago y copia del oficio No. 895-12, dirigido al Director de SEDEMAT y por último agrega copia del oficio No. 894-12 dirigido al Presidente del SAGAS.
En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual provee de conformidad con lo solicitado por las abogadas en ejercicio Morela Sarcos Fernández y Regina Rodríguez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y ordena el desglose de los justificativos de testigos consignados previa certificación en actas.
En fecha 27 de julio de 2012, presento diligencia el abogado en ejercicio Antonio Vásquez Montilla, inscrito en el Inpreabogado No. 37.819, solicita al Tribunal proceda a corregir los errores involuntarios cometidos en diversos pronunciamientos del Tribunal, señalando lo siguiente: 1) en la decisión interlocutoria de fecha 29/06/2012, se indica como su inpreabogado el N° 31.819, siendo lo correcto 37.819, 2) en la comisión dirigida a los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12/07/2012, se incurrió en el mismo error, 3) en la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12/07/2012, igualmente se indica mal su inpreabogado.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil expone que consigna copia del oficio N° 896-12, dirigido al Presidente de Enelven, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido, en la misma fecha la representación judicial de la parte actora consigna los periódicos de los diarios la verdad y panorama donde se publicaron los edictos ordenados por este Tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el abogado Antonio Vasquez Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual efectúa peticiones correspondientes al presunto error incurrido en la transcripción del número de su inpreabogado al momento de ser identificado por este Juzgado en la sentencia interlocutoria de fecha 29.06.2012 y en el despacho de fecha 12 de julio de ese año, este Juzgado desestima dicha solicitud en virtud que no se ha incurrido en el supuesto error, puesto que en el poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2012 se evidencia que el número de inpreabogado correspondiente al abogado Antonio Ramón Vasquez Montilla, fue indicado con el N° 31.819. En la misma fecha este abogado consigna copia del carnet del inpreabogado y copia de su cedula de identidad, además consta que la abogada Regina Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.815 consigna poder, el cual sustituye en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio, en la persona del abogado Antonio Ramon Vasquez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.819. También en la misma fecha se ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos La Verdad y Panorama de fecha 19, 20, 26, 27, respectivamente, consignados para su previo desglose.
En fecha 3 de agosto de 2012, se recibe y se le dió entrada a las resultas del oficio N° 896-12 dirigido a Corpoelec.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco e igualmente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, a fin de aclarar que el despacho de comisión enviado en fecha 12.07.12, se indicó el inpreabogado del abogado Antonio Vasquez Montilla con el N° 31.819, siendo éste el numero que se evidencia del poder apud-acta conferido por el prenombrado ciudadano en fecha 20.04.12, cuando lo correcto es inpreabogado N° 37.819, aclaratoria que se hace a los fines pertinentes, en la misma fecha se libró oficios signados con los Nros. 1052-12 y 1053-12.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibe y se le da entrada a las resultas del oficio N° 895-12 dirigido al SEDEMAT, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia.
En fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil expone que consigna copia del oficio N° 1053-12 dirigido al Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmado como constancia de recibido, así como copia del oficio N° 1052-12 y 925-97-12 dirigido al Juez de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envió que realice por MRW de Venezuela con su respectiva copia de la planilla.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el alguacil expone que consigna copia del oficio N° 899-12 dirigido al IMAU debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibe y se le da entrada a las resultas del oficio N° 883-12 dirigido a CORPOELEC y se recibió y se le dió entrada a las resultas del oficio N° 899-12 dirigido al IMAU.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el alguacil expone que consigna copia del oficio N° 885-12 dirigido al Presidente de la Asociación de vecinos de Corpoelec, oficio N° 888-12 dirigido al Director de la Unidad Educativa Severiano Rodríguez, N° 889-12 dirigido al Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Vásquez, N° 890-12 dirigido al Director de la Unidad Educativa Francisco Esparza Garcia, todos debidamente firmados y sellados como constancia de recibido.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibe y se le da entrada a las resultas del oficio N° 893-12 dirigido a HDROLAGO.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora consigna los periódicos de los diarios Panorama y La Verdad donde constan los edictos publicados por este Tribunal, por lo que se ordena desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 4 de octubre de 2012, se ordena oficiar a la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec a fin de indicarle el número de cuenta contrato, dado que la indicada empresa según oficio que corre en el folio 52 de la pieza N° 2, no son suficientes los datos suministrados a fin de dar cumplimiento a la prueba de informe solicitada, se libró oficio bajo el N° 1248-12.
En fecha 09 de octubre de 2012, el alguacil expone que consigna copia del oficio N° 1248-12 dirigido al Presidente de Corpoelec debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibe y se le da entrada a las resultas del despacho de comisión de pruebas específicamente evacuación de testimoniales promovida por la parte demandada, remitida a un Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibe y se le da entrada al despacho de comisión de pruebas contentivo de la evacuación de la testimonial jurada promovida por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibe y se le da entrada a las resultas del oficio N° 1248-12 dirigido a CORPOELEC.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se ordena cerrar la pieza número 2 y abrir una nueva, en la misma fecha se recibió resultas del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° de oficio C-776-2012.-
En fecha 05 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal que se sirviera de realizar el computo del lapso de evacuación de pruebas con respecto a los testigos evacuados por la parte actora ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se niega el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita la fijación de la presente causa para informes.
En fecha 12 de noviembre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaran copia certificada de solicitud de divorcio de los ciudadanos BEATRIZ SARA BRACHO y GENARO BERMUDEZ, acta de matrimonio y sentencia definitivamente firme que recayó sobre la solicitud hecha por los prenombrados ciudadanos, en la misma solicitaron a este Tribunal que declarara sin lugar la acción incoada en contra de su mandante.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Niglia González de Labarca consigna resultas de los oficios N° 889-12 y 890-12 dirigidos a la unidad educativa Coronel Miguel Antonio Vasquez y al Liceo Francisco Esparza Garcia.
En fecha 22 de noviembre de 2012 se recibe y se le da entrada a las resultas del despacho de comisión con oficio N° 935-97-2012 dirigido al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada Niglia González solicita se comisione al Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que concediera el término de distancia correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado Antonio Vásquez impugna las correspondencias de fecha 28 de septiembre de 2012 y 12 de noviembre del mismo año, además peticiona que sea negado el pedimento del término de distancia de la contraparte.
En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de realizar la citación correspondiente, se libró boleta y se remitió despacho con oficio N° 1487-155-12.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada Morelia Sarcos ratifica la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Tubalcain Labarca Rovero solicita a este Tribunal que no tomara en cuenta la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012 presentada por la contraparte.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal declara procedente la petición realizada por la abogada MORELBA SARCOS en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal expone que fue notificado el ciudadano TUBALCAIN LABARCA y procede a consignar la correspondiente boleta.
En fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal expone que fue notificada la ciudadana MORELBA SARCOS y procede a consignar la correspondiente boleta.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2013, el abogado Heberto Leal Villasmil apela del auto de fecha 14 de diciembre de 2012 dictado por este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal ordena remitir al Juzgado Superior que resulte por distribución las copias certificadas señaladas por la parte interesada en virtud de la apelación interpuesta..
En fecha 24 de enero de 2013, la parte interesada recibe las copias simples.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado TUBALCAIN LABARCA, indicó los folios que serian certificados y remitidos al Tribunal Superior.
En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar las copias simples para certificarlas.
En fecha 30 de enero de 2013, tanto la parte actora como la parte demandada presentan escritos de informes.
En fecha 13 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 25 de febrero de 2013, mediante diligencia la abogada NIGLIA GONZALEZ, consignó las copias necesarias para que fueran certificadas y remitidas al Juzgado Superior que conociera de la causa por Distribución, en fecha 28 de febrero de 2013 se remitieron las copias al Juzgado Superior mediante oficio N° 267-13.
En fecha 18 de marzo de 2013 se recibe y se le da entrada a resultas del oficio N° 267-13, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha este Tribunal mediante auto ordena hacer las correcciones respectivas a las piezas de copias certificadas, asimismo se libró oficio N° 314-13.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio N° 884-12 dirigido al Consejo Comunal Relámpago del Catatumbo, en la misma fecha se agrega a las actas.
En fecha 02 de junio del 2015, mediante diligencia el abogado ANTONIO VASQUEZ, solicita se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por efectos de distribución de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2013, por el abogado Heberto Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11294, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado de la causa en fecha 14 de diciembre de 2012, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por este Juzgado de la causa de fecha 14 de diciembre de 2012 en el sentido de que sí es procedente la evacuación de la prueba de posiciones juradas posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; TERCERO: REPONE la causa al estado en el que se permita únicamente la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del ese fallo.
En fecha 23 de octubre de 2015, cumplida con la notificación de la sentencia dictada por el ad-quem, este Tribunal recibió y le dió entrada al expediente constante de cinco (5) piezas conformado por copias certificadas del expediente 57.369 de la nomenclatura de este Tribunal de la causa, donde reposa la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal fija el quinto día de despacho luego de citada la parte demandada para que absolviera las posiciones que le fueran estampadas por la promovente, y posteriormente al siguiente día la parte actora absolvería las posiciones que le fueran estampadas por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante diligencia la abogada NIGLIA GONZALEZ, solicita la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 18 de enero de 2016 se libra boleta de citación.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil expone que no pudo citar a la parte demandada de las posiciones juradas, en la misma fecha agrega a las actas la respectiva boleta
En fecha 29 de febrero de 2016, mediante diligencia la abogada Niglia Gonzalez solicita se oficie al Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se practique la citación de la demandada en otra dirección.
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de la citación de la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ parte demandada en la presente causa, y a los fines de llevar a cabo el acto de posiciones juradas promovida en su escrito de pruebas, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la comisión, asimismo como se evidencia que la mencionada boleta de citación ya fue librada se ordena anexarla remitiéndola con despacho, en la misma fecha se libró despacho según oficio l N° 265-27-16.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio N° 300-16 dirigido al Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como constancia de recibido y en la misma fecha se agrega.
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibe y se le da entrada a las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar, que fue comisionado para efectuar la citación de las posiciones juradas de la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ parte demandada en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2016, mediante diligencia, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitan que la presente causa se fije para informes..
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso otorga a la parte interesada un lapso perentorio de diez (10) días de despacho con el fin de que realice las diligencias correspondiente para el impulso de la citación y una vez verificada la preclusión de dicho lapso se procederá a dar continuidad con el procedimiento fijando la causa para informes
En fecha 21 de noviembre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada hicieron saber a este Tribunal que la diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 fue realizada por la parte demandada y no por la parte actora, como lo dijo este Tribunal.
En fecha 30 de enero de 2017, mediante diligencia las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaran la notificación de la parte actora y que la causa se aperture para informes.
En fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal fija el décimo quinto día (15) de despacho para la presentación de escritos de informes previa notificación de las partes conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libran boletas de notificación.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expone que fue notificada la parte demandada y consigna la correspondiente boleta.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal expone que fue notificada la parte actora y consigna la correspondiente boleta.
En fecha 15 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: en el libelo de demandada la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, asistida por el abogado TUBALCAIN LABARCA ROVERO, expone lo siguiente:
• Que viene poseyendo desde el 03 de febrero de 1988, es decir por más de veintitrés (23) años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con la nomenclatura Municipal N° D-18, vereda 8 Bis, en una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (304,56 MTS2) y posee las siguientes medidas y linderos: NORTESTE: CATARCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10Mts) Linda con vereda 8 Bis de la misma Urbanización; SURESTE: VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts) con calle “A” de la citada Urbanización; NOROESTE: VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts) y hoy linda con propiedad que es o fue de la ciudadana BEISY MILAGRO OLIVEROS CUBILLAN y SUROESTE: CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts) y hoy linda con propiedad que es o fue del ciudadano RAUL GALCES.
• Que el inmueble descrito pertenece en propiedad a la ciudadana Ana Rosa Bermudez viuda de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.800.262, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el N° 55, Protocolo Primero; Tomo 03 de fecha 01 de diciembre de 1975.
• Que construyó de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas series de mejoras, bienhechurias y mantenimiento en el inmueble objeto de la presente demanda, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
• Que el inmueble ha venido siendo ocupado por su persona junto con sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de veintitrés (23) años, pagando la municipalidad, los impuestos con dinero de sus propias expensas, siéndole otorgado el titulo supletorio por ante el Juzgado Sexto de Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2011.
• Que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, por lo que solicita que en virtud de los hechos narrados se le reconozca como única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado terreno y bienhechurias, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil.
• Es por lo que acude para demandar a la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ viuda de Rodríguez para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a su persona como única y exclusiva propietaria del inmueble conformado por el terreno y sus bienhechurias.
• Estima la presente demandada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76,00) cada unidad tributaria DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y UNA (10.526,31) Unidades Tributarias
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: en el escrito de contestación los abogados REGINA RODRIGUEZ, MORELBA SARCOS y ANTONIO RAMON VAZQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ANA ROSA BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ, exponen lo siguiente:
• Que es falso que la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, identificada en autos, venga poseyendo el inmueble objeto del presente litigio por cuanto se observa de la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Mayo de 2007, que esta manifiesta haber establecido domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años pero que interrumpieron su convivencia marital en el año 1995, además se constata de la copia certificada documento de disolución y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal habida entre la hoy demandante y su ex esposo que la misma posee bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal disuelta, sin tener necesidad para pretender despojar de la vivienda a quien de manera generosa y desinteresada le cedió su casa mediante comodato verbal, para que la habitara con sus hijos, mientras solucionaba sus problemas de vivienda, hecho ocurrido en el año 1996 a raíz del problema de la separación de hecho de su cónyuge en el año 1995.
• Alegan que es cierto que el inmueble objeto de esta acción pertenece a su mandante tal y como se evidencia en la cadena documental protocolizada en el Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya construido una serie de mejoras en el inmueble como lo afirma en la demanda puesto que las mejoras realizadas a dicho inmueble constan en dos (02) documentos, el primero debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1971, bajo el No. 50, protocolo 1, tomo 4, los cuales fueron realizadas por Arcadio Fernández por cuenta y orden del ciudadano Hernan Urdaneta Urdaneta, quien a su vez le vende a su mandante ciudadana ANA BEATRIZ BERMÚDEZ DE RODRIGUEZ, con todas sus adherencias. Y el segundo, se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 13, tomo 58, las cuales fueron realizadas por el ciudadano Eduardo Emiro Dávila, por orden y cuenta de su mandante antes identificada.
• Asimismo, de forma reiterada niegan que la parte actora de la presente causa, venga poseyendo el inmueble en unión con sus hijos y nietos por más de 23 años como de forma maliciosa lo pretende hacer ver en el libelo de la demanda, por cuanto los hijos son mayores de edad y están casados y viviendo en residencias distintas al inmueble.
• Alegan además que la ciudadana Beatriz Bracho, parte actora en la presente causa, se encuentra habitando el inmueble con su nueva pareja sentimental y como éste no tiene donde vivir pretender despojar a su mandante del inmueble que tan generosamente le facilitó a la hoy demandante y a sus hijos cuando más lo necesitaban.
• Aduce que no es cierto que la hoy demandante no ha sido objeto de perturbaciones en la posesión ya que a partir del año 2005, su mandante ciudadana Ana Rosa Bermúdez, de manera extrajudicial y amistosa viene realizando innumerables gestiones de manera personal y a través de familiares para que el inmueble le sea entregado, pero hasta la fecha han sido infructuosas tales gestiones.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Beatriz Bracho, parte actora en la presente causa haya realizado el pago de los impuestos municipales alegados por ella en la demanda, por cuanto el inmueble se encontraba moroso con todos los impuestos y servicios públicos no siendo cancelados desde el año 2009, siendo solventados hasta la fecha por la ciudadana Ana Rosa Bermúdez, quien aparece como contribuyente en los mismos.
• Alega además que la prescripción adquisitiva que aduce la parte actora en su libelo de demanda no cumple con el requisito esencial como lo seria el transcurso de más de veinte años y no es cierto que la posesión que alega la demandante sea pacifica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de tenerla como propia. No es pacífica porque su mandante se ha trasladado en muchas oportunidades junto con sus familiares a exigirle la devolución del inmueble; es equivoca por cuanto la parte actora se encuentra habitando el inmueble desde el año 1996, en cualidad de comodataria; es pública porque desde el año 1996 la accionante habita el inmueble pero bajo la figura de un comodato verbal celebrado con la propietaria; es interrumpido por cuanto desde el año 2000 hasta mediados del año 2003, la demandante se residenció por el término de dos años y medio en la hacienda “Casa Azul” ubicada en el Km 8 de la carretera nacional de Santa Bárbara Zulia- El Vigía, propiedad y domicilio actual de la demandada.
• Indican los apoderados judiciales de la parte demandada que se hace notar la mala intención de la ciudadana Beatriz Bracho Duarte, parte actora en la presente causa, cuando ha sabiendas que la parte demandada tiene su domicilio actual en la hacienda “Casa Azul”, ubicada en el Km 8 de la carretera nacional de Santa Bárbara, gestionó su citación por el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello con la finalidad de adueñarse y despojar a la ciudadana Ana Rosa Bermúdez, de su propiedad.
• Por último, en virtud de cada uno de los fundamentos anteriormente expuestos solicita se declare sin lugar la acción propuesta por la ciudadana Beatriz Sara Bracho contra su mandante ciudadana Ana Rosa Bermúdez, identificadas en autos, así como también solicita se le imponga el pago de las costas procesales a la parte demandante con la correspondiente indexación monetaria al momento de quedar firme la sentencia definitiva la sentencia que ha de recaer en la presente causa.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas documentales, así como promueve y evacua las siguientes pruebas:
• Acompaña copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1975, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 03°, donde consta que la ciudadana ANA ROSA BERMÚDEZ adquirió el inmueble objeto del presente litigio.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Acompaña certificación de gravamen de fecha 21 de septiembre de 2011 expedido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Considerando que la información plasmada en la referida documental fue expedida por la autoridad competente para ello, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Acompaña justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2011, de los ciudadanos NANCY JOSEFINA OCANDO DE CHACON, BEISY MILAGRO OLIVEROS CUBILLAN y LEISY AMADA FARIA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.508.997, 5.054.383 y 5.046.399, respectivamente.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora pasó a promover y evacuar los referidos testigos, este Tribunal libró despacho N° 93 con oficio 892-2012, el cual le correspondió conocer por efectos de distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, por auto de fecha 1 de noviembre de 2012, se agregan a las actas procesales las resultas del citado despacho de pruebas, en la cual consta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas BEISY MILAGRO OLIVEROS CUBILLAN, LEISY AMADA FARIA DE SANCHEZ y NANCY JOSEFINA OCANDO DE CHACON, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.054.383, 5.046.399 y 3.508.997, respectivamente, la primera domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales ratifican el contenido y firma del justificativo de testigo.
Ahora bien, en el singularizado justificativo de testigo la ciudadana BEISY MILAGRO OLIVEROS CUBILLAN, expuso que conoce a la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, desde hace más de veintitrés (23) años de vista, trato y comunicación así como la casa quinta ubicada en la urbanización La Pomona, signada con la nomenclatura Municipal No. D-18, vereda 8, BIS, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que es cierto y le consta que ella es la persona que a vivido allí con sus hijos y hoy en día con sus nietos desde hace mas de veintitrés años, que ella nunca a tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie y siempre la ha considerado como la única y exclusiva propietaria de esa casa; que si es cierto y le consta que ella le ha invertido y ha hecho mejoras en dicho inmueble desde hace más de veintitrés años y a gastado más de doscientos mil bolívares en la medida en que ella a podido hacerle a su hogar. En el acto de ratificación del referido justificativo esto fue en fecha 22 de octubre de 2012 los abogados Antonio Ramon Vasquez, Morelia Sarcos Fernandez y Regina Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.819, 71.105 y 37.815, respectivamente, procedieron a repreguntar a la testigo por lo cual ella respondió: que no entendió la pregunta; que esa casa estaba en malas condiciones lo que se veía por fuera y ahora la misma se ve diferente.
Por su parte, la ciudadana LEISY AMADA FARIA DE SANCHEZ, expusó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, desde hace más de veintitrés años y conoce la casa donde vive desde entonces; que es cierto y le consta que ella es la persona que ha vivido allí con sus hijos y hoy en día con sus nietos, nunca a tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie y siempre la han considerado como única y exclusiva dueña de dicho inmueble. En el acto de ratificación del referido justificativo esto fue en fecha 22 de octubre de 2012 los abogados de la parte demandada procedieron a repreguntar a la testigo por lo cual ella respondió: que ella sepa en el inmueble viven su hija Alejandra el esposo de esta su hija menor, sus nietos que tienen tres hijos que se llaman Yerardin, tiene tres niños dos varones y una hembra; que respecto a las mejora ha visto gente trabajando en ese inmueble; que los trabajos han sido recientes antes de las elecciones estaban impermeabilizando; que ha visto cambiado un portón de garaje, impermeabilización, pinturas, albañilerías.
En relación a la testimonial de la ciudadana NANCY JOSEFINA OCANDO DE CHACON, esta expusó: que si es cierto y le consta que conoce a la señora Beatriz desde hace más de veintitrés años y conoce el inmueble donde ella vive con sus hijos y nietos, que si es cierto y le consta que Beatriz es la única dueña de esa casa y nunca a tenido problemas con nadie por ese derecho desde hace más de veintitrés años, ella nunca a tenido problema judicial ni extrajudicial con nadie y siempre la ha considerado como la única dueña y exclusiva propietaria de ese inmueble; que si es cierto y le consta que ella le ha gastado y le ha hecho mejoras a su casa, cada vez que ha podido hacerlo y han invertido más de doscientos mil bolívares en la medida en que ella a podido hacerle a su casa. En el acto de ratificación del referido justificativo esto fue en fecha 22 de octubre de 2012 los abogados de la parte demandada procedieron a repreguntar a la testigo por lo cual ella respondió: que no sabe los metros cuadrados de la casa por que no se la pasa allí; que sabe que se le ha hecho mejoras al inmueble; que no sabe que tantas mejoras se le ha hecho; que hasta donde cree la propietaria del inmueble objeto del presente litigio es la señora Beatriz que tiene más de veintitrés años allí y es la única que ha visto.
Para la valoración de dicha prueba, este Tribunal considera procedente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, considerando que no consta en actas otro medio probatorio tendiente a corroborar los dichos de los testigos, o la verosimilitud de los mismos, en cuanto a la posesión legítima que alega la demandante ejercer sobre el inmueble objeto del litigio y sus dichos no concuerdan con los demás medios de pruebas, en virtud que todos le atribuyen la propiedad del bien objeto del presente litigio a la demandante y nada señalan respecto a la posesión que es el medio que se discute, este Juzgador atendiendo a lo preceptuado en el norma adjetiva ut supra citada, desecha los dichos de los testigos así como el justificativo de testigo por no merecerle fe. Así se establece.
• Original de factura de electricidad y servicios municipales expedida por CORPOELEC, a nombre de la ciudadana Beatriz Bracho, N° de cuenta contrato 100000313126, dirección de entrega Urbanización Pomona Vereda 8 0001143000 casa D-18 FDO. Liceo Francisco Esparza. FDO.BQ 7 y 6. MBO Maracaibo Zulia, fecha de emisión 11.07.2011.
En el lapso probatoria la parte actora promueve prueba informativa a los fines de ratificar dicha documental, a tales efectos este Tribunal admitió la prueba y libra oficio No. 883-12 de fecha 12 de julio de 2012 al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec (ENELVEN), y se recibió y se le dió entrada a las resultas de esta prueba informativa por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió oficio No. CCALZ.0099/12 de fecha 17 de agosto de 2012, en el cual informa dicha institución que una vez efectuada la revisión necesaria a su sistema de bases de datos de usuarios se determinó que la copia que acompaña al oficio en referencia, es de una factura emanada de su representada, la dirección del suministro de la cuenta contrato 100000313126 es la ciudadana Beatriz Bracho y hace la acotación que para la fecha10.05.12 a la cuenta antes mencionada se le realizó un cambio de nombre a solicitud de parte, lo cual generó un nuevo numero de cuenta contrato para el mismo inmueble, y cuyo nuevo numero es 100001604469, siendo el nuevo titular de la cuenta la ciudadana Ana Rosa Bermúdez, el servicio de electricidad para el inmueble en cuestión se facturó desde el 11.12.2003 a nombre de Beatriz Bracho y luego desde el 10.05.12 se comenzó a facturar a nombre de Ana Rosa Bermudez, ya que se realizo el cambio de nombre de la cuenta contrato, en relación al ítem nuecero 5 no le fue posible obtener dicha información. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Relámpago Socialista del Catatumbo, constancia que se expidió a petición de ciudadana Beatriz Sara Bracho Duarte, a los 13 días del mes de septiembre de 2011.
En el lapso probatoria la parte actora promueve prueba informativa a los fines de ratificar dicha documental, siendo que el lapso de admisión de pruebas este Juzgado ordena oficiar Consejo Comunal Relámpago Socialista del Catatumbo bajo oficio No. 884-12 de fecha 12 de julio de 2012, en el sentido solicitado, como las resultas de tal medio probatorio no consta en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Pomona a favor de la ciudadana Beatriz Sara Bracho Duarte, a los 19 días del mes de septiembre de 2011.
En el lapso probatoria la parte actora promueve prueba informativa para ratificar dicha documental se libró oficio al Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pomona bajo el No. 885-12 de fecha 12 de julio de 2012 en el sentido solicitado, como las resultas de tal medio probatorio no consta en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Promovió prueba informativa a los fines que se oficiara al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A tales efectos este Tribunal admitió la prueba y libra oficio No. 882-12 de fecha 12 de julio de 2012 al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como las resultas de tal medio probatorio no constan en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Promovió prueba informativa a los fines de que se oficiara al Director de la Unidad Educativa Severiano Rodríguez.
A tales efectos este Tribunal admitió la prueba y libra oficio No. 888-12 de fecha 12 de julio de 2012 al Director de la Unidad Educativa Severiano Rodríguez, como las resultas de tal medio probatorio no constan en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Promovió prueba informativa a los fines de que se oficiara al Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Antonio Vasquez.
A tales efectos este Tribunal admitió la prueba y libra oficio No. 889-12 en fecha 12 de julio de 2012 al Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Vasquez, posteriormente el apoderado de la parte actora consigna las resultas de dicha prueba mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, acompañando dos comunicaciones suscritas por la directora de la referida unidad educativa Lcda. Soraida de Fernández de fecha 12 de noviembre de 2012, quien informa que el ciudadano Genaro Guzman Urdaneta Bracho C.I. 14.743.288, cursó en ese plantel 7mo grado de Educación Básica, durante el año escolar 1992-1993 y residenciaba en la Urb. La Pomona, vereda 8, Bis N° D-18, asimismo que la ciudadana Alejandra Beatriz Urdaneta Bracho, estudió en ese plantel 3er grado de educación primaria durante el año escolar 1992-1993 y residenciaba en la Urb. Pomona, Vereda 8, Bis No. D-18. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Promovió prueba informativa a los fines de que se oficiara al Director de la Unidad Educativa Francisco Esparza Garcia.
A tales efectos este Tribunal admitió la prueba y libra oficio No. 890-12 en fecha 12 de julio de 2012 al Director de la Unidad Educativa Francisco Esparza Garcia, posteriormente el apoderado de la parte actora consigna las resultas de dicha prueba mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, acompañando comunicación suscrita por la directora de dicho plantel Prof. Malena Hernandez de fecha 28 de septiembre de 2012, quien informa que la ciudadana Geraldine Urdaneta Bracho C.I. 13.010.159, aparece en sus archivos como Geraldine Beatriz Bermudez Bracho, pero en modificación de datos N° 041 de fecha 14-11-2011, tuvo corrección de apellidos por reconocimiento del padre, según su partida de nacimiento de la cual anexa copia junto con su cédula de identidad y la certificación de calificación. En cuanto a su estudio en el plantel en el año 90-91, se puede verificar de la certificación de notas y su dirección aunque ya no la tienen, dan fe de que vivía en la Urbanización La Pomona, vereda 8 Bis N° D-18. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Promovió prueba de informativa a los fines de que se oficiara a la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar.
A tales efectos este Tribunal admitió la prueba y libra oficio No. 891-12 de fecha 12 de julio de 2012 al Director de la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar, como las resultas de tal medio probatorio no constan en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Estado de cuenta del servicio de INTER Corporación Telemic, C.A., a nombre de la ciudadana Beatriz Bracho, de fecha 01/01/11 al 20/08/11.
Consta en actas que la parte actora promovió prueba de informes, siendo que en el lapso de admisión de pruebas este Juzgado ordena oficiar al Gerente de intercable en el sentido solicitado, por consiguiente se libra oficio No. 8860-12 de fecha 12 de julio de 2012, como las resultas de tal medio probatorio no consta en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Factura de impresión digital de la telefonía fija movilnet a nombre de la ciudadana Beatriz Bracho.
Consta en actas que la parte actora promovió prueba informativa, siendo que en el lapso de admisión de pruebas este Juzgado ordena oficiar al Gerente de Movilnet en el sentido solicitado, por consiguiente se libra oficio No. 887-12 de fecha 12 de julio de 2012, como las resultas de tal medio probatorio no consta en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.
• Original de certificación genérica del documento del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de octubre de 2011 que cubre los último 20 años.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Promovió prueba de posiciones juradas, contenida en el numeral trigésimo, para la evacuación de la misma, se fijó el Tercer Día de Despacho, después de la constancia en actas de la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a absolver las posiciones que le sean estampadas por la parte promovente, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente de aquel a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizaría el acto en el cual la parte promovente absolverá las posiciones que le sean estampadas por la parte demandada.
Al respecto, de actas se verifica que no se logró la citación de la demandada para absolver las posiciones juradas, por consiguiente como las resultas de tal medio probatorio no constan en actas y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que la demandada consigna con el escrito de contestación las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de sentencia de divorcio suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2007 contentivo de divorcio 185-A de los ciudadanos Beatriz Sara Bracho de Bermúdez y Genaro Guzmán Bermúdez y del auto de ejecución de sentencia.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de documento protocolizado de liquidación y partición de comunidad conyugal de los ciudadanos Beatriz Sara Bracho de Bermúdez y Genaro Guzmán Bermúdez, de fecha 10 de octubre de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 65° y bajo el N° 6 del Protocolo 2° de ese año.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Ratifica original de documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1975, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 03°, donde consta que la ciudadana ANA ROSA BERMÚDEZ adquirió el inmueble objeto del presente litigio.
• Original de cuatro planillas de cancelación de timbres fiscales, una planilla de solvencia municipal, dos planillas de pago Tesoreria del colegio de abogados del Estado Zulia, dos planillas de administración de rentas municipales Nros. 24266 y 23726, respectivamente.
A pesar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador de un análisis a las mismas y constatando que de ellas no se desprende algún elemento de convicción a fin de demostrar la pretensión de la parte actora, este Juzgador las desecha por la lasitud de la prueba misma. Así se establece.-
• Cadena traslativa de propiedad contentiva de: 1) Original de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 1971, anotado bajo el N° 49, Folio 122 al 125, Protocolo 1°, Tomo 4°, donde el bien fue adquirido por el ciudadano Gonzalo Enrique Urdaneta Rubio. 2) Original de documento de hipoteca convencional de primer grado suscrito por el ciudadano Hernan Antonio Urdaneta Urdaneta, con el Banco Hipotecario del Zulia C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1975, el cual quedo anotado bajo el N° 2, Folios del 5 al 6, Protocolo 1°, Tomo 5°. 3) Original de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, de fecha 6 de septiembre de 1971, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Folios 188 al 191, Protocolo 1°, Tomo 8°, donde consta que el ciudadano Gonzalo Enrique Urdaneta Rubio le vente el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Hernan Urdaneta Urdaneta.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de documento de bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 13, Tomo 58.
Este Tribunal, visto que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, del ciudadano EDUARDO EMIRO DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 7.641.669, quien funge en el referido instrumento como constructor de las bienhechurías descritas en el mismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; y que en el lapso de evacuación consta la ratificación del referido documento privado mediante la prueba testimonial, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pedro Francisco de Jesús Rodríguez Urdaneta y Ana Rosa Bermudez, inserto bajo el N° 8, libros N° 1 del año 65 de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de las documentales consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Francisco de Jesús Rodríguez Urdaneta, de fecha 6 de diciembre de 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de las documentales consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de documento de bienhechurias protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 1971, anotado bajo el No. 50, Folios 125 al 126, Protocolo 1°, Tomo 4.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Promovió prueba de informe a los fines que se oficiara al presidente de SAGAS.
Consta en actas que en el lapso de admisión de pruebas este Juzgado ordena oficiar al Presidente de SAGAS en el sentido solicitado, por consiguiente se libra oficio No. 894-12 de fecha 12 de julio de 2012, como las resultas de tal medio probatorio no consta en actas, y vencido como está el lapso legal para su evacuación, este Tribunal desecha dicho particular al no poder ser valorado. Así se establece.-
• Original de facturas Nros. 512880, 512877, 512874, 512871, respectivamente, de fechas 9 de mayo de 2012, expedidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU.
A tales efectos, la parte demandada promovió prueba de informes a los fines de ratificar dicha documental, siendo que el lapso de admisión de pruebas este Juzgado ordena oficiar al Presidente del Instituto Municipal del Aseo Urbano de Maracaibo (IMAU) en el sentido solicitado, por consiguiente se libró oficio No. 899-12 de fecha 12 de julio de 2012, recibiéndose por tanto las resultas del mismo por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el oficio No. 0717-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que la cuenta domiciliaria No. 100000313126, del inmueble ubicado en la urbanización Pomona Vereda 08 casa N° D-18-18, se encuentra a nombre de la ciudadana Ana Rosa Bermudez, titular de la cédula de identidad N° 1.800.262; de igual manera notifica que la Sra. Beatriz Sara Bracho Duarte, cedula N° 4.993.224, no posee ningún tipo de cuenta o deuda correspondiente a los servicios públicos. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Original de seis planillas de solvencia municipal de SEDEMAT, expedida a nombre de la ciudadana Ana Rosa Bermudez, del año 2012.
En el lapso probatoria la demandada promueve prueba informativa a los fines de ratificar dicha documental, siendo que el lapso de admisión de pruebas este Juzgado ordena oficiar al Director de Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SEDEMAT) en el sentido solicitado, por consiguiente se libró oficio No. 895-12 de fecha 12 de julio de 2012, recibiéndose por tanto las resultas del mismo por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el oficio No. IMT-CJSP-1710-2012 de fecha 23 de julio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que de la revisión de sus archivos, así como del sistema automatizado de recaudación de Servicios Municipales llevados por este Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria SEDEMAT, se evidencia que quien aparece como suscriptos de los servicios municipales del inmueble antes identificado es la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, cédula de identidad N° V-1.800.262. Dicho inmueble se encuentra identificado bajo la cuenta contrato N° 100000313126, y la tarifa a cancelar es de tipo residencial, el mismo se encuentra solvente hasta el mes de junio del año 2012. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia fotostática simple de solicitud de estimación de impuestos municipales expedida por la oficina de catastro y planilla N° 20212005433 expedida por SAMAT. Alcaldía de Maracaibo.
Estas instrumentales de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se establece.-
• Original de solvencia de HIDROLAGO N° 202329, de fecha 28 de mayo de 2012, facturas, comprobante de pago y reporte detallado de inmuebles.
Para la ratificación de dicha documental la parte demandada promueve prueba de informes, por lo que este Tribunal la admitió en tiempo hábil y ordenó oficiar a Hidrólago en el sentido que informara a nombre de quien se encuentra el servicio público del inmueble ubicado en la urbanización La Pomona, vereda B. Bis, No. D-18, asimismo remita el estado de cuenta actual. Se ofició bajo el N° 893-12 de fecha 12.07.12, siendo que en fecha en fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió y se le dió entrada a las resultas del referido oficio en la cual dicho ente cumple con informar que el inmueble se encuentra registrado en su sistema desde el mes de enero de 1994, bajo póliza N° 128596, a nombre de la ciudadana BERMUDEZ ANA ROSA, presentando un monto deudor de Bs. 105,40, correspondiente a tres (3) emisiones y anexa copia simple el reporte detallado del inmueble, este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Acompaña justificativo de testigos de los ciudadanos Lorena Beatriz Rivero Diaz, Luis Segundo Gonzalez e Yvan de Jesús Morales, evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 31 de mayo de 2012.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada pasó a promover y evacuar los referidos testigos, este Tribunal libró despacho N° 94 con oficio 897-2012, el cual le correspondió conocer por efectos de distribución al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se agregan a las actas procesales las resultas del citado despacho de pruebas, en la cual consta la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas LORENA BEATRIZ RIVERO DIAZ, LUIS SEGUNDO GONZALEZ e YVAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.767.985, 2.053.098 y 5.803.894, respectivamente, los cuales ratifican el contenido y firma del justificativo de testigo.
Cumplido en su totalidad con el despacho de comisión de prueba testimonial de los referidos ciudadanos, del cual se verifica que la ciudadana LORENA BEATRIZ RIVERO DIAZ expusó: que conoce a la ciudadana Ana Rosa Bermudez desde hace mas de treinta años de vista, trato y comunicación; que también conoce a Beatriz Bracho Duarte; que le consta que Ana Bermudez ejercicio la posesión del inmueble objeto del presente litigio desde el mes de diciembre de 1975 hasta el año 1996; que nunca fue molestada por nadie; que si la Sra. Aura le permitió a Beatriz vivir en su casa mientras ella solucionaba su problema de vivienda ya que la consideraba familia por ser yerna de ella y que sus nietos tuvieran un techo donde vivir; que le consta que a hablado con ella para que reflexione sobre lo que está haciendo. En el mismo acto el apoderado de la parte actora procedió a repreguntar, y el testigo responde bajo los siguientes términos: que paso y vió cuando la señora Ana Rosa se estaba mudando y le preguntó que si estaba vendiendo la casa y ella respondió que se iba a Santa Bárbara y que le dejaba en comodato la casa a la señora Beatriz y a sus hijos, mientras conseguía donde vivir; que no recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos; que la referida vivienda si fue ocupada por la señora Beatriz, sus hijos y su esposo Genaro; que presenció una discusión entre la hija de Ana Rosa y Beatriz donde la primera le reclamaba que le devolviera la casa a su mamá, eso fue un escándalo que mucha gente se enteró en la urbanización.
Ahora bien, en el singularizado justificativo de testigo el ciudadano LUIS SEGUNDO GONZALEZ, expusó: que tiene muchos años conociendo a la ciudadana Ana Rosa Bermudez; que si conoce de vista, trato y comunicación a Beatriz Bracho Duarte y que ella esta domiciliada en el Municipio Maracaibo desde hace 25 años; que si es cierto y le consta que Ana Bermudez ha venido poseyendo desde diciembre de 1975 hasta el año 1996 el inmueble objeto del presente litigio; que le consta que la Sra. Aura optó en ese tiempo por darle en comodato su casa a Beatriz Bracho de forma amigable y familiar mientras ella resolviera su problema de vivienda. En el mismo acto el apoderado de la parte actora procedió a repreguntar, y el testigo responde bajo los siguientes términos: que trabajó por el sector La Pomona y en una oportunidad que saludo a la señora Ana Rosa esta le dijo que se iría a vivir a Santa Bárbara para ceder en comodato verbal a su yerna el inmueble para que viviera con sus hijos que estudiaban en el sector hasta que solventara el problema de vivienda para mudarse y entregar la casa; que eso fue en el año 96 o 97; que conoce que Beatriz ocupa la casa con otra pareja que tiene; que posee tales conocimientos porque trabaja de electricista en el sector; que Ana Rosa le comentó que tenia que regresar a Maracaibo pero que la señora Beatriz no le quería desocupar la casa, que inclusive muchas veces la visitó con su hija y algunos familiares de ella y la respuesta de la señora Beatriz siempre fue negativa; que entiende como comodato verbal una persona que quiere ayudar a otra y le ofrece como palabra mientras la otra solventa su problema de vivienda; que Ana Rosa se fue a Santa Bárbara entre el año 90 y 97.
Además el testigo ciudadano YVAN DE JESUS MORALES, expusó: que conoce a la ciudadana Ana Rosa Bermudez; que conoce a la ciudadana Beatriz Bracho Duarte; que si es cierto que Ana Bermudez ha venido poseyendo desde diciembre de 1975 hasta el año 1996 el inmueble objeto del presente litigio; que si le consta que la Sra. Aura optó en ese tiempo por darle en comodato su casa a Beatriz Bracho de forma amigable y familiar mientras ella resolviera sus problemas; que si le consta que a partir del 2005 la ciudadana Ana Rosa Bermudez a realizado innumerables gestiones extrajudiciales, verbales y amistosa para que la ciudadana Beatriz Bracho Duarte le devuelva el inmueble antes descrito. En el mismo acto el apoderado de la parte actora procedió a repreguntar, y el testigo responde bajo los siguientes términos; que trabaja con Jardines de la Chinita, que le vendió una parcela al señor Gilberto Montiel y cuando en ese tiempo lo iba a visitar escucho un comentario de la señora Ana Rosa que le iba a dar en comodato a Beatriz el inmueble para que viviera por un tiempo.
Consta que se evacuó la testimonial jurada del ciudadano ADIXON DE JESUS VILLASMIL NOVOA, mediante el cual expusó: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Rosa Bermudez de Rodríguez, porque fue su vecina por varios años, en la Urb. La Pomona de Maracaibo, en la vereda 8 de la misma; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Beatriz Bracho Duarte, porque en ocasiones la vió en casa de su vecina y la trato en muchas ocasiones era esposa de Genaro sobrino e hijo adoptivo de la señora Ana Rosa; que perfectamente de consta que la ciudadana Ana Rosa Bermudez ha venido poseyendo desde el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hasta el año mil novecientos noventa y seis, la casa de su propiedad ubicada en la Urb. Pomona, porque esa casa era propiedad de su cuñado Hernan Urdaneta y el se la vendió a ella; que siempre observo el desenvolvimiento normal en todos los aspectos de sus vecinos, caracterizándose la señora Bermudez por una corrección muy positiva y honorable; que la misma Beatriz Bracho, en muchas ocasiones le manifestó su agradecimiento hacia la señora Ana Rosa Bermudez, por haberle permitido alojarse y vivir en esa casa, ya que ella a raíz de ciertos problemas con su esposo, no tenia donde refugiarse con su hijos, manifestó que ella vivía en el Sur de Maracaibo sierra maestra y que siempre le estaría agradecida por el gesto humanitario y noble de la señora Bermudez; que le consta que la ciudadana Ana Rosa Bermudez ha realizado gestiones extrajudiciales desde hace varios años para que la señora Beatriz Bracho le devuelva la vivienda, pues se encontró a Beatriz en el mercado de Santa Rosalía de Maracaibo y esta le contó que la señora Aura en varias ocasiones le había solicitada la entrega del inmueble y que ella no pensaba hacerlo porque ana vivía en Santa Bárbara del Zulia y con eso era suficiente para ella. Presente en el acto el abogado Hebert Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.294, en su condición de apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo bajo los siguientes terminos: sobre que entiende el testigo como comodato verbal y según los dichos del testigo es un acuerdo entre las partes, es decir, entre la dueña del inmueble y la señora Beatriz, para la cesión transitoria, temporal, hasta que la situación familiar pasara y la devolución o entrega del inmueble una vez que se lo solicitada por la propietaria legal de dicho bien; que le consta que Ana Bermudez cedió en comodato el inmueble a Beatriz por manifestación expresa de la propia Beatriz; que desconoce el tiempo por el cual se realizo el comodato verbal; que en varias ocasiones vió a Beatriz Bracho en casa de Ana Rosa como visitantes porque llegaban y se iban, estaban unos días y se iban; que no siempre ha sido vecino de Ana Rosa porque se caso en el año 1972 y alquilo la casa donde vivió allí en el año 1971 unos meses antes de casarme, viví allí hasta finales del año 1980 durante el período de adquisición de la vivienda por la señora Ana Rosa Bermudez, fue su vecino.
Este Tribunal, por cuanto observa que las deposiciones de los citados testigos concuerdan entre sí y con los demás medios de pruebas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Promovió prueba testimonial, para ser evacuado mediante despacho de prueba librado al Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal libró despacho y oficio bajo los Nros. 898-95-2012, de fecha 12 de julio de 2012, para la evacuación de los testigos HEDIS MARGARITA GUTIERREZ DE CAMEJO y FRANKLIN JOSE MORALES VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.701.170 y 15.434.924, respectivamente.
La ciudadana HEDIS MARGARITA GUTIERREZ DE CAMEJO manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte años a la señora Ana Rosa Bermudez, también conocida como Aura Rosa Bermudez; que le consta que desde el año 2000 hasta mediados de 2003, la ciudadana Beatriz Sara Bracho vivió en la hacienda la casa azul ubicada en el kilómetro 8 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, en compañía de la señora Aura; que le consta que el ciudadana Genaro Urdaneta vivió desde el año 2007 hasta el 2010 con su esposa e hijos en la hacienda casa azul ubicada en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a Santa Bárbara a El Vigía, porque el iba los viernes y desde el año pasado fue que el se mudó a la Urb. Bello Monte y es vecino de su hijo; que veía a Genaro y a Beatriz compartiendo con la familia de Ana Rosa Bermudez, porque ellos vivían allí.
El ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES VILLASMIL manifestó en sus declaraciones: que si conoce desde hace aproximadamente 20 años a la ciudadana Ana Rosa Bermudez y al ciudadano Genaro Urdaneta Bracho, porque su papá era mecánico agrícola el que le hacia los trabajos al señor Genaro, cuando le administraba la haciendo a la señora Ana Rosa Bermudez; que le consta que Beatriz vivió en la hacienda casa azul desde el año 2000 hasta el año 2003, porque la veía en compañía de Ana Rosa; que le consta que el ciudadano Genaro Bracho vivió entre los años 2007 y 2010 con su esposa e hijos en la hacienda casa azul, ubicada en el kilómetro 8 de la carretera que conduce a Santa Bárbara a El Vigía, la abuela le permitió vivir allí mientras le administraba la finca a su mamá la señora Beatriz Bracho, la hacienda Mi Ranchito; que en ocasiones vió compartiendo a Beatriz y a Genaro en reuniones y fiestas con la señora Ana Rosa Bermudez.
Este Tribunal, por cuanto observa que las deposiciones de los citados testigos concuerdan entre sí y con los demás medios de pruebas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
De un análisis del escrito libelar, se aprecia que la accionante ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que alega ser poseedora legítima desde el año 1988, es decir, por más de veintitrés (23) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una casa de habitación ubicada en la Urb. La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, quien es parte demandada en el presente juicio, tal como consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre de 1975, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 03°.
Asimismo, alega que durante el tiempo que ha venido poseyendo a sufragado los gastos de municipalidad, así como los servicios públicos, que construyó de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una serie de mejoras, bienhechurias y mantenimiento del inmueble objeto de la presente demanda por un valor de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), además que el inmueble ha venido siendo ocupado por su persona junto con sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de veintitrés (23) años.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
De igual forma, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Por su parte, en la oportunidad de la contestación la representación judicial de la demandada ciudadana Ana Rosa Bermudez, esgrime que es falso que la ciudadana BEATRIZ SARA BRACHO DUARTE, anteriormente identificada, venga poseyendo el inmueble objeto del presente litigio por mas de veintitrés años en virtud que su representada le cedió su casa mediante comodato verbal para que la habitara con sus hijos mientras solucionaba sus problemas de vivienda en el año 1996; a raíz del problema de la separación de hecho de su cónyuge en el año 1995, por lo que acompaña copia certificada de sentencia de divorcio suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2007 contentivo de divorcio 185-A de los ciudadanos Beatriz Sara Bracho de Bermúdez y Genaro Guzmán Bermúdez y del auto de ejecución de sentencia, donde se desprende que los mismos establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco hasta el año 1995. Alega además que la prescripción adquisitiva que aduce la parte actora en su libelo de demanda no cumple con el requisito esencial como lo seria el transcurso de más de veinte años y no es cierto que la posesión que alega la demandante sea pacifica, pública, no equívoca, no interrumpida y con intención de tenerla como propia. No es pacífica porque su mandante se ha trasladado en muchas oportunidades junto con sus familiares a exigirle la devolución del inmueble; es equivoca por cuanto la parte actora se encuentra habitando el inmueble desde el año 1996 en cualidad de comodataria; es pública porque desde el año 1996 la accionante habita el inmueble pero bajo la figura de un comodato verbal celebrado con la propietaria; es interrumpido por cuanto desde el año 2000 hasta mediados del año 2003, la demandante se residenció por el término de dos años y medio en la hacienda “Casa Azul” ubicada en el Km 8 de la carretera nacional de Santa Bárbara Zulia- El Vigía, propiedad y domicilio actual de la demandada.
Pues al ser contradicho los alegatos expuestos en el escrito libelar por la parte demandada, correspondía a la demandante probar la configuración de los elementos propios de la posesión legítima a fin que operara a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, para ello promovió justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de septiembre de 2011, de los ciudadanos NANCY JOSEFINA OCANDO DE CHACON, BEISY MILAGRO OLIVEROS CUBILLAN y LEISY AMADA FARIA DE SANCHEZ, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial, pero en virtud que los dichos de los testigos no concuerdan con los demás medios de pruebas, y estos le atribuyen la propiedad del bien objeto del presente litigio a la demandante no siendo este el hecho discutido, pues la prescripción atiende a la posesión y no a la propiedad, es por lo que este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio por no merecerle fe..
Además promueve pruebas informativas dirigidas a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Corpoelec, Oficina Comunal Relámpago Socialista del Catatumbo, Asociación de Vecinos de la Urbanización La Pomona, Intercable, Movilnet, Unidad Educativa Severino Rodríguez, Unidad Educativa Cnel. Miguel Antonio Vázquez, Unidad Educativa Francisco Esparza García, Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar, en el sentido solicitado, solo constan las resultas del oficio No. 883-12 de fecha 12 de julio de 2012 dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, donde informa que el servicio eléctrico se facturó a nombre de la ciudadana Beatriz Bracho Duarte hoy demandante desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el año 2012; así como las resultas del oficio No. 889-12 de fecha 12 de julio de 2012 al Director de la Unidad Educativa Coronel Miguel Vasquez, quien informa que el ciudadano Genaro Guzman Urdaneta Bracho C.I. 14.743.288, cursó en ese plantel 7mo grado de Educación Básica, durante el año escolar 1992-1993 y residenciaba en la Urb. La Pomona, vereda 8, Bis N° D-18, asimismo que la ciudadana Alejandra Beatriz Urdaneta Bracho, estudió en ese plantel 3er grado de educación primaria durante el año escolar 1992-1993 y residenciaba en la misma dirección, hijos de actora y del oficio No. 890-12 en fecha 12 de julio de 2012 al Director de la Unidad Educativa Francisco Esparza Garcia, quien informa que la ciudadana Geraldine Urdaneta Bracho C.I. 13.010.159, aparece en sus archivos como Geraldine Beatriz Bermudez Bracho, curso estudios en el plantel en el año 1990-1991.
Por lo tanto, este Sentenciador al valorar de manera conjunta todas las pruebas aportadas al proceso concluye que efectivamente la accionante no demuestra haber ejercido la posesión por más de veinte (20) años, que es principalmente la característica esencial para que opere la prescripción adquisitiva, conjugado con que la posesión que alega tener no se configura dentro de los caracteres doctrinales y legales establecidos para calificarla como legitima tal y como lo señala el artículo 772 del Código Civil, en virtud que no es continua porque según consta de la prueba testimonial evacuada por la parte demandada mediante despacho de prueba librado al Juzgado de Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de los testigos HEDIS MARGARITA GUTIERREZ DE CAMEJO y FRANKLIN JOSE MORALES VILLASMIL, ambos fueron contestes en sus dichos, alegando que la ciudadana Beatriz Sara Bracho vivió en la hacienda Casa Azul ubicada en el kilómetro 8 de la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, en compañía de la señora Ana Rosa desde el año 2000 hasta el 2003, ósea que la actora dejó de poseer en ese lapso de tiempo por su propia voluntad; conjugado con el hecho que la demandante tampoco logra demostrar mediante la incorporación en actas de otros medios probatorios el pago de los impuestos municipales en el transcurso de esos 23 años que alega venir poseyendo y de los servicios públicos, no es pacífica porque consta del justificativo de testigos de los ciudadanos Lorena Beatriz Rivero Diaz, Luis Segundo Gonzalez e Yvan de Jesús Morales, evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 31 de mayo de 2012 y ratificado mediante la prueba testimonial que a partir del 2005 la ciudadana Ana Rosa Bermudez realizó innumerables gestiones extrajudiciales, verbales y amistosas para que la ciudadana Beatriz Bracho Duarte le devolviera el inmueble antes descrito y no se configura la ultima cualidad referida a la intención de tener la cosa como suya propia en virtud que la demandada Ana Rosa Bermudez voluntariamente le dió en posesión el bien a Beatriz Bracho para que lo ocupara hasta que resolviera su situación familiar, lo que significa que esta posee en nombre de otra y no hubo la intención de adquirir el bien por parte de la hoy accionante, incurriéndose por tanto en uno de los vicios principales de la posesión que es la condición de precariedad y ello no logró ser desvirtuado por la parte actora mediante la consignación de elementos probatorios en la presente causa.
Dentro de ese mismo contexto, es menester precisar que la legitimidad de la posesión depende la reunión de la cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Sustantivo Civil, al faltar alguno de ellos la posesión es ilegitima y no produce por tanto efectos legales. En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto que no fueron probados en autos los elementos propios de la posesión legítima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni mucho menos el cumplimiento del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana BEATRIZ BRACHO DUARTE, contra la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusó la ciudadana BEATRIZ BRACHO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.224, contra la ciudadana ANA ROSA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.800.262.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|