Vista la comisión recibida y agregada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, proveniente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual se trasladó con el objeto de llevar a efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); seguido por la abogada en ejercicio AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.401.536, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, bajo el No. 12, Tomo 67-A, domiciliada en el Estado Carabobo, seguido contra los ciudadanos ALBA ELISA BRAVO BRACHO y NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSSANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.362.407 y 12.329.221 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; constituyéndose en el inmueble del ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, antes identificado, en su condición de avalista de la letra de cambio objeto del litigio; estando presente igualmente la parte actora, la abogada AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, identificada ut supra, endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A., parte actora en el y el ciudadano FREDY SEGUNDO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.719.096, en su carácter de Depositario Judicial, quien prestó el juramento de ley atinentes al cargo designado; y una vez constituido el órgano ejecutor el depositario judicial procedió a levantar el acta con los bienes que le indicara la parte actora, y que se detallan en actas; los cuales alcanzaron la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.955,000,00), declarados formalmente embargados preventivamente por el Tribunal comisionado, estado procesal en el cual las partes con el fin de dar fin al presente juicio celebran convenimiento exponiendo: (…) El Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado NILSON PADRÓN, Inpreabogado No. 42.896; Asimismo, hizo acto de presencia el ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, cédula de identidad número V-12.329.221, también con la asistencia del abogado NILSON PADRÓN, Inpreabogado No. 42.896; siendo las seis (6) de la tarde, todo este lapso de tiempo, se ha concedido en aras que las partes intervinientes lleguen a una posible solución; asimismo la deudora principal y el avalista, debidamente asistidos por el abogado, ya mencionado; expusieron: visto el acuerdo primigenio que está por ante el Tribunal de la causa, celebrado por la demandada de autos con la asistencia de los abogados con anterioridad que consta en la causa, y la abogada actora AIDA RAMONES, el mismo se deja sin efecto, sin tener ninguna repercusión legal; ahora bien para celebrar un nuevo acuerdo demandado y co-demandado ofrecen en pagar: La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHNETA Y CUATRO (11.675.484,00 Bs) de la siguiente manera: 1 pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 4.225.484,00), que han sido pagados en depósitos parciales en las cuentas: De la compañía y de los abogados actores que hasta la fecha de esta ejecución son reconocidos por la parte demandante. Ahora bien la cantidad de Bs. 5.450.000,00 en dos (2) transferencias, una (1) de Bs. 5.000.000,00 Bs. y otra de Bs. 450.000,00, del abogado actor número: 0134-026123261-3005156 cuenta que declara recibido y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en la cuenta B.O.D. número 01160107380005487170, de la Doctora AIDA RAMONES, dando por terminado el ofrecimiento en la presente causa, de esta manera, pido al Juez Ejecutor se abstenga de realizar la medida de embargo decretada y cumplimos de esta forma la obligación referente al Capital, costas y honorarios profesionales. Por otro lado, el abogado actor expone: Acepto dejar sin efecto el primer convenio y a su vez acepto el ofrecimiento realizado por los demandados de autos como extinción de la deuda u obligación contraída, y declaro haber recibido las cantidades descritas, y a su vez autorizo que el Tribunal de la causa devuelva los bienes embargados a los demandados de autos es decir, las cantidades de dinero que se hayan retenidas en la presente causa. Ambas partes exponen, las partes demandada, y asistidos y la parte actora solicitamos, por ante el Tribunal de la Causa, homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, otorgándonos el más completo finiquito de las partes, dejando sin efecto cualquier otra actuación realizada, antes de este convenimiento y pedimos se de por terminado el presente expediente y se ordene su archivo. Al igual el Tribunal comisionado expone: En virtud de los argumentos expuestos por las partes donde a través de un acuerdo se extinguió las obligaciones que se encontraban pendientes, por ante el Tribunal de la causa, deja sin efecto la ejecución de la medida preventiva de embargo ejecutada en el inicio del presente auto y ordena su remisión inmediata al Tribunal de la causa. Por otra parte, el Tribunal deja expresa constancia que por la presente actuación no ha recibido pago, ni emolumento alguno, en base a la gratuidad de la justicia, de conformidad a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, se deja expresa constancia que durante este traslado contó con la custodia de los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela ALEXANDER JOSÉ TORRES HERRERA y ROBERT ENRIQUE RAMÍREZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad números 7.100.695 y 20.084.559, respectivamente. El Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.)”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION instaurado por la abogada en ejercicio AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, identificada ut supra, con el carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A., plenamente identificada en autos, admitiéndose la misma en fecha seis (06) de diciembre de 2016, ordenándose la intimación de los ciudadanos ALBA ELISA BRAVO BRACHO, antes identificada, y en su condición de avalista al ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, identificado en actas, para que le pague al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en actas de haber sido intimado el último, apercibido de ejecución, la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 25.169.767,80).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la parte actora consignó mediante diligencia los emolumentos correspondientes a las citaciones de los demandados de acuerdo a ley e interrumpir la perención breve.

En fecha veinte (20) de enero de 2017, la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.726.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.286, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, JOSÉ YGNACIO RENDON y MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.495.573, 12.871.269, 13.064.989 y 15.726.178 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 83.247 y 120.286 respectivamente. Y en la misma fecha anterior, las partes celebraron transacción ante lo cual el Tribunal dicto auto ordenado notificar al ciudadano NEOMAR ALEXANDER ALVAREZ MAUSANE, identificado ut supra, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la transacción celebrada por la co-intimada ALBA ELISA BRAVO BRACHO.

Ahora bien, se observa en la pieza de medidas que en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la co-demandada ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, identificada en actas, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, trasladándose el Tribunal comisionado para ejecutar dicha medida en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, oportunidad en la cual la parte demandante señalo los bienes muebles a ser ejecutados.

Ahora bien, los Deudores a los fines de dar por terminado el presente juicio y cumplir con el pago de lo adeudado al Acreedor, al momento de la ejecución de embargo celebran el acto de autocomposición procesal ante el Tribunal comisionado, en consecuencia el Tribunal acreditando que la intención de las partes, es dar por finalizado el presente proceso a través de la figura del convenimiento y por cuanto el mismo, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, identificada ut supra, asistida por la abogada en ejercicio MIGUELAINE MASSIEL SANCHEZ, igualmente identificada, quien solicita en virtud del pago realizado, le sean entregadas las cantidades de dinero que fueron retenidas en el embargo preventivo ejecutado en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, por el Tribunal comisionado; este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a las actas verifica que efectivamente este Juzgado decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la co-demandada ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 45.305.582,40), suma prudencial calculada por el Tribunal, y en el caso que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 25.169.767,80) monto comprendido por el capital, costas procesales, intereses de mora y honorarios profesionales, comisionando a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien a los fines de practicar dicha medida, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se trasladó a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, donde embargó la cuenta corriente No. 0116-0113-83-0009887806, a nombre de la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, y posteriormente se trasladó a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, donde embargó la cuenta corriente No. 1722050233 a nombre de la ciudadana antes identificada, dichas cantidades fueron remitidas a este Juzgado, y se encuentran depositadas en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la orden del Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo acordado por las partes en el presente convenimiento, se suspende la medida decretada en fecha diecisiete (17) de enero de 2017 y ordena hacer la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro No. 01750060130062339699, a la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, identificada en autos, ordenando oficiar lo conducente al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Ofíciese.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo