Se da inicio la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, iniciada por la ciudadana YOLLY DEL CONSUELO FUENMAYOR DE SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.111.657, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.633, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEVILLANO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.218.548 y de este domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2015, le dio entrada ordeno formar expediente y numerarlo y a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a consignar certificación del registrador conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el apoderado actor procedió a dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEVILLANO, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordeno emplazar a todos a quienes se crean con derecho sobre el inmueble señalado, conforme lo dispuesto en el artículo 692 del mencionado Código, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de un Edicto el cual se publicará en dos periódicos de mayor circulación de la localidad. De igual manera a tenor de lo establecido en el artículo 257 Ejudem y haciendo aplicación a instrucciones emanadas de la Sala de Casación Civil, una vez verificada en autos la contestación de la demandada, se procederá a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la parte actora consignó copias simples a los fines de la citación del demandado. El día quince (15) del mismo mes y año, el Alguacil expuso que recibió los mecanismos de trasporte necesarios para practicar la citación, en la misma fecha fueron librados los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de enero de 2016, se libró edicto. Posteriormente en fecha catorce (14) de enero de 2016, según se evidencia de exposición del Alguacil titular de este Tribunal fue citado el ciudadano GUSTAVO SEVILLANO, parte demandada en la presente causa.
El día veintinueve (29) de marzo de 2017, la ciudadana YOLLY DEL CONSUELO FUENMAYOR DE SEVILLANO, en su carácter de parte actora, otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.090, en la misma fecha el mencionado abogado solicitó la devolución de los documentos originales que reposan en la causa.

II
CONSIDERACIONES.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que desde la citación del demandado en fecha catorce (14) de enero de 2016, la parte actora no realizo actuación alguna posterior a dicha exposición del Alguacil; por lo que se efectúa los siguientes argumentos:

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día catorce (14) de enero de 2016, fecha en la cual el Alguacil expuso que fue citado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEVILLANO FUENMAYOR, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de partes el debido impulso procesal, es por lo que en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; que correspondía a la promoción de pruebas, tramitación ventilada por el procedimiento ordinario, circunstancia que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-


De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena la notificación del demandado, y una vez transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos se tendrán por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
En tal sentido se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación de los mismos en acta.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana YOLY DEL CONSUELO FUENMAYOR DE SEVILLANO, en contra del ciudadana GUSTAVO ADOLFO SEVILLANO FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 287 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDONO