Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2016, es recibida por este Tribunal la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.538, abogada en ejercicio, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.759.538, 7.759.537, 7.823.507, 9.706.513, 9.794.674, 14.356.286 y 9.706.514 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 17 de marzo de 2016, es admitida la presente demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio por intimado el abogado José López en su carácter de apoderado judicial de los codemandados y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 5 de abril de 2016, la parte actora solicitó la declinatoria de competencia, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia dictó fallo mediante el cual diclina el conocimiento de la causa. En fecha 13 de abril de 2017, se ordenó la remisión del expediente siendo en fecha 10 de mayo de 2016, recibido por este Tribunal
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016 es admitida por este Tribunal la presente demanda, ordenándose la intimación de los codemandados.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal consideró pertinente oficiar al Tribunal donde se inició la causa a fin de que informara los días de despacho transcurridos. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 663-16
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó como recibida copia del oficio remitido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de descargó mediante el cual solicitó al Tribunal se admitiera la demanda en el estadio procesal correspondiente, se diera continuidad al juicio y se ordenara la apertura del lapso de pruebas
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal revocó el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2016,
En fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado recibió y dio entrada al oficio proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando el proceso.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, plenamente identificada en actas consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones efectuadas.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se apertura el lapso probatorio.
En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte contraria.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado informó que la ciudadana XIOMARA REYES fue designada) como Jueza Suplente de este Tribunal. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTINEZ, antes identificado en actas, renunció al poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, plenamente identificados en actas, confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANDRES VARGAS BARROSO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora y se fijara en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2017, este Despacho negó el pedimento efectuado por parte del apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la notificación de la parte actora mediante la publicación de carteles. En la misma fecha, el abogado Julio Nuñez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder conferido por los codemandados en la causa.
En fecha 29 de marzo de 2017, la nueva representación judicial de la parte demandada consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los correspondientes carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, la ciudadana YADIRA SOTO, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y en la misma fecha apeló de la decisión.
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, que resultare competente las copias certificadas correspondientes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Argumenta la ciudadana YADIRA SOTO DE TOLEDO que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, formal demanda por Acción Declarativa de Concubinato, la cual fue incoada por la ciudadana BEDA BARBARA viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.905 e igualmente domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMIREZ, JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ RAMIREZ, ORANGEL RAMON HERNÁNDEZ RAMIREZ, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSE MIGUEL HERNÁNDEZ DE ANGELIS, YULIANA LUCINDA HERNÁNDEZ, GIOVANNI ALEXANDER HERNÁNDEZ y ENMANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ.
Que en dicho procedimiento ejerció la representación judicial de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, en virtud de instrumento de poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 90, tomo 94.
Que ejerció igualmente en dicho juicio, la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.514, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de por apud acta que le fue otorgado por dicho ciudadano en la misma causa.
Que el procedimiento judicial ya referido culminó con auto o sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2014, mediante el cual se homologó el desistimiento presentado por la parte recurrente y hasta la fecha sus identificados defendidos, no le han cancelado el importe de los honorarios que le adeudan y que en su totalidad estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), por las actuaciones que realizó en el citado juicio por todo lo cual acudió a este Tribunal a demandar como en efecto demandó a los identificados ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, a fin de que pagaran la cantidad que le adeudan por honorarios profesionales causados en el citado procedimiento judicial, los cuales estimó en la cantidad de QUICE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000), o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente el apoderado Judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS LÓPEZ, efectuó la impugnación del derecho al cobro de los honorarios profesionales de la parte actora en virtud de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como también el derecho invocado en la demanda intentada por la parte actora, por cuanto a su parecer carece de fundamento el derecho esbozado la parte intimante.
Que en el supuesto hipotético y negado de antemano que la abogada intimante haya ejercido la representación judicial de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, y ANDREIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA tal y como es señalado explícitamente en el escrito libelar, como es que demanda también a la ciudadana SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.794.674, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de actas se desprende la existencia de una evidente falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar la demanda en contra de su representada como de su representada para sostener la presente litis.
Que la actora reconoce que no ejerció representación judicial a favor de la ciudadana SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA en su escrito libelar, mal puede entonces pretender tener legitimación en la causa con respecto a su mandante, ya que no tiene interés sustancial serio y actual en intentar la presente litis en contra de su representada
Que con fundamento en lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio con respecto a dicha codemandada, así como la cualidad de ésta para sostener la litis y que dicha argumentación deberá ser resuelta como punto previo a la sentencia de merito que ha de proferirse en la presente causa, como se evidencia ostensiblemente del escrito libelar.
Que siguiendo con el análisis de la acción incoada debe precisar que los documentos fundantes de la pretensión deben ser presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuestión que no cumplió la demandante, por tanto, la pretensión es improcedente al no haber traído al proceso conjuntamente con el libelo los documentos fundantes de la acción.
Que al no haber actuaciones que acompañen el escrito libelar, no hay documento fundantes y al no estar estos tampoco hay tasación de las actuaciones, por lo tanto no se pueden estimar, lo que trae como consecuencia lógica y determinante que las actuaciones no estén causadas, lo que hace en derecho irremediablemente improcedente la acción incoada en virtud de todos los argumentos explanados.
Que la presente acción carece de documentos fundantes, los cuales en teoría le darían viabilidad a la demanda en caso de ser cierto lo alegado, pero al no existir estos documentos fundantes en el expediente, por no haberlos acompañados al libelo de la demandan, no hay actuaciones, tampoco hay estimación, tasación, ni siquiera podríamos hablar de encauzamiento de las actuaciones, por cuanto no puede verificarse si la sedicente representación judicial conllevaría a actuaciones judiciales, ni siquiera en el supuesto hipotético y negado de antemano, de una eventual retasa tendrían los Jueces Retasadores elementos probatorios suficientes para poder analizar y verificar su procedencia o no, todo lo cual llevaría inexorablemente a la acertada conclusión de que la abogada reclamante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales.
Que esta misma acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales ya había sido presentada con anterioridad por ante el Juzgado Octavo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3957, de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, el cual en fecha 16 de marzo de 2016, dictó despacho saneador, instando a la parte actora a consignar en actas los recaudos aludidos por la misma en el escrito libelar, sin embargo, la actora de autos no dio cumplimiento al referido auto, sino que abandono el tramite y emprendió una nueva acción de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fraude a la ley, ya que debía seguir tramitando la causa con todos sus pormenores, por el Juzgado que había elegido en prima facie.
De manera que en la auto de admisión de este Juzgado y la orden de comparecencia, si fue registrada para interrumpir la prescripción de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, es nulo de nulidad absoluta, pues existe una causal de in admisibilidad pro-tempere sobre esta misma acción al haberse ventilado por ante dos (2) Juzgados diferentes en evidente fraude a la administración de Justicia. Que como defensa subsidiaria se acogió la representación judicial de la parte demandada al derecho de retasa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa este Juzgador la parte actora no acompaño su escrito libelar con ningún medio probatorio, por cuanto procede al análisis de los medios probatorios consignados junto con el escrito de contestación de la demanda:
- Copia simple del expediente No. 3957 proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En donde la demandante YADIRA SOTO DE TOLEDO intento acción judicial en contra de los demandados LUCINDA DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA con motivo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Evidencia este Tribunal de las anteriores copias fotostáticas que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de ley correspondiente, por tal razón se le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
- Poder otorgado de parte de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA a los profesionales del derecho JOSÉ LUIS LOPEZ y JULIO CESAR NUÑEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.489 y 26.067, respectivamente.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como han sido los puntos controvertidos en la presente causa y los medios probatorios aportados, antes de entrar a considerar el asunto de merito es preciso para este Sentenciador pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad activa y pasiva argumentada por la representación judicial de la parte demanda, con respecto a este punto procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
En abundamiento se refiere que la legitimación es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…)” (Subrayado incorporado)
Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096, y la de fecha 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) (Véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).
De esta manera, para que el Juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea tienen que encontrarse presentes en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta algún sujeto legitimado o los demandados o el demandante no están legitimados, se produce una falta de cualidad, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, en el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora alega que existe falta de cualidad con respecto de una de sus representadas la ciudadana SONIA HERNANDEZ, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora reconoce no haber ejercido defensa judicial a favor de está, sin embargo, procede aun demandarla en la presente causa. Ahora bien, del estudio efectuado a las actas procesales verifica este Tribunal específicamente del escrito libelar que la parte actora la ciudadana YADIRA TOLEDO, dirigió su acción en contra de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA, JACQUELINE BEATRIZ HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ y HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, alegando haber ejercidos a favor de estos la represtación judicial con respecto a la Acción Declarativa de Concubinato seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y siendo que del escrito libelar no se desprende el reconocimiento que conlleva la falta de cualidad aducida por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal desestima el argumento objeto de consideración. Así se decide.
Ahora bien, habiendo desestimado la falta de cualidad alegada procede este Tribunal a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Es preciso hacer alusión a las apreciaciones efectuadas por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”
De lo anterior se colige el derecho subjetivo que posee el abogado de exigir el pago de sus honorarios cuando ha desplegado su actividad profesional en defensa de su cliente, de igual forma el citado autor expuso en la misma obra señala “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”,así pues considera este Tribunal como labor impretermitible verificar la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma pueden ser objeto de retasa si así lo solicitare la parte demandada, aclarando además, que independientemente del resultado que generaran las mismas, el derecho de cobro surge por la efectiva presentación de las actuaciones que llevaron al profesional del derecho a explanar la defensa.
Precisado lo anterior correspondía a la parte actora en virtud de las reglas de distribución de la carga probatoria demostrar el derecho que poseía para efectuar el cobro y del cual aduce ser titular, consignando en actas los elementos probatorios suficientes para verificar de forma cierta la realización de las actuaciones profesionales exigidas.
Con respecto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Ahora bien con relación al principio de distribución de la carga probatoria y del estudio efectuado a las actas procesales se colige que a la parte reclamante le correspondía demostrar el derecho del cual aduce ser titular, por lo cual este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” observa que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno del cual se desprendiera la labor profesional efectuada a favor de codemandados, ni con el escrito demanda ni en la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio, por lo que este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la fase declarativa del juicio de honorarios profesionales donde corresponde al Juez resolver sobre el derecho al cobro que posee el abogado evidencia que no rielan en actas medios probatorios que hagan procedente la presente acción ni que sirvan de fundamento al derecho esbozado, por tal razón este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar Sin Lugar la presente demanda de Intimación de Honorarios profesionales intentada por la abogada YADIRA SOTO DE TOLEDO, plenamente identificada en actas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana YADIRA SOTO DE TOLEDO, en contra de los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNÁNDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNÁNDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PARRA, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA, ANDREIA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PARRA, plenamente identificados en actas.
- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida en el fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO ( 24 ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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