Se da inicio a la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana CAROL BEATRIZ PEROZO MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.947, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.212.267, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 15 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Mirvana Boves inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.375, la cual consignó en nombre de su representada en fecha 22 de febrero de 2016, los emolumentos necesarios a fin de efectuar la citación de la parte contraria y la notificación del Fiscal, por lo que, en fecha 2 de marzo de 2016, fueron librados recaudos de citación y boleta de notificación. Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2016, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que en fecha 11 de julio de 2017, la defensa judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída por este Tribunal librándose el correspondiente cartel de citación en fecha 18 de julio de 2016.
Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2016, la parte actora consignó los diarios en los que aparecía publicado los correspondientes recaudos de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 8 de agosto de 2016, asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2016, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada, por lo cual este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, designó al ciudadano Jesús Cupello.
Cumplidas todas las formalidades de ley referentes a la notificación y aceptación del cargo en fecha 23 de marzo de 2017, fue citado el defensor ad-litem Jesús Cupello.
En fecha 08 de mayo de 2017, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio en el cual se dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, tras lo cual el Tribunal vista la solicitud efectuada ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2017, apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia promoviendo pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

En fecha 8 de mayo de 2017, era la oportunidad fijada para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, verifica este Tribunal que en el acta que consta en el expediente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se ordenó decidir conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

Sin embargo, se evidencia de actas que en fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante expuso:

“…Dada la situación país presentada el día de ayer 08 de mayo de 2017, fecha en la cual correspondía el primer acto de conciliación, seguido en este proceso, la ciudadana Carol Perozo Mena, por encontrarse en el estado Falcón, fue imposible realizar el traslado a Maracaibo para comparecer a la audiencia fijada. Por tal motivo de conformidad con el artículo 202 del CPC, solicitó se fije nueva fecha para la realización del acto conciliatorio ya que los hechos presentados no son imputables a la solicitante...”

Por los hechos antes transcritos este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este Tribunal que en dicho lapso la representación judicial de la parte actora consignó la siguientes documentales:
- Original del recibo de pago No. 002055 emitido por la Unión de Conductores LINEA CENTRAL, S.C. de fecha 8 de mayo de 2017 a nombre de la ciudadana CArol Perozo.
- Original de la Lista de Control No. 07016 correspondiente a la Zona de Carga Mene Mauroa emitido por la U.C. Falcón Zulia, del cual se verifica que la fecha de salida fue el 08 de mayo de 2017, carro placa No. 04AA9JT.

Observa este Tribunal que las anteriores instrumentales constituyen documentos emanado de terceros que no forman parte en la causa y deben ser valorados conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”


En atención a la norma antes transcrita y del estudio efectuado a las actas procesales se verifica que la representación judicial de la parte actora no ratificó las documentales presentadas dentro del lapso de probatorio correspondiente mediante la prueba informativa y siendo que dicha ratificación era fundamental para corroborar lo allí explanado, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

Precisado lo anterior y con relación al caso bajo estudio observa este Juzgador que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio y no aportó dentro de la etapa procesal correspondientes elementos probatorios suficientes para justificar su incomparecencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se verifica la EXTINCIÓN DEL PROCESO, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos CAROL BEATRIZ PEROZO MENA y LEONARDO ENRIQUE BELLO GONZALEZ en fecha 13 de septiembre del año 2003. Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

- EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana CAROL BEATRIZ PEROZO MENA en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BELLO GONZALEZ, plenamente identificados en actas
- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
- Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 25 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo