Consta en actas escrito de fecha 04 de mayo de 2017, suscrito por el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.896.726, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YHINEESKA SORANGEL FERNANDEZ MAVAREZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 261.229, contentivo de promoción de Cuestiones Previas específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL NAVARRO, en contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, esta en la persona de su presidente ciudadano JULIO DOMINGO SOUTO, plenamente identificados en actas.

Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2017, se libró boleta de citación al representante a la demandada en la persona de su presidente, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2017 el Alguacil expusó que no pudo citar al ciudadano JULIO DOMINGO SOUTO, en su condición de presidente de MAPFRE pero en su lugar entregó la boleta de citación al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ quien firma y se identifica como administrador de la sede, seguidamente en fecha 09 de mayo de 2017, siendo que mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017 el abogado GABRIEL IRWIN convino en la cuestión previa opuesta por el citado y solicita al Tribunal se sirviera reanudar las gestiones de citación.

Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En el primer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. …” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso in comento tal como se evidencia de la exposición del alguacil de este Despacho, fue infructuosa la citación personal del representante de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, y siendo que el recibo de citación le fue entregado al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien alegó tener la facultad para recibir boletas en nombre de la demandada, a juicio de este Jurisdicente la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda, visto que el demandante consigna diligencia en fecha 16 de mayo del presente año y conviene en la promoción de la referida cuestión previa, este Tribunal acuerda ordenar la continuidad de los tramites de la citación personal del representante del demandado que fue indicado en la oportunidad de la admisión de la demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo