Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.404, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIA PIÑERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.188.341 domiciliada en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 60, tomo 56-A Cto , legalmente domiciliada en a Ciudad de Caracas del Distrito Capital.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 20 de julio de 2015, es recibida la demanda y se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada, así mismo, se ordenó entregar los recaudos al apoderado judicial de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples para que previa certificación se le sea entregado los respectivos recaudos.
En fecha 23 de julio de 2015, se libraron recaudos de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Paola Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito consignando recaudos y solicitó que se comisionara a cualquiera de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practicaran la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y despacho de comisión con oficio signado con el No. 1010-154-15.
En fecha 02 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara correo especial al abogado en ejercicio Rafael Suárez, antes identificado.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto designando correo especial al ciudadano Rafael Suárez. En fecha 05 de abril de 2016, el abogado en ejercicio Rafael Suárez, presentó Juramento de Ley, y firmo como constancia de haberlo aceptado.
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Rafael Suárez Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia del oficio No. 1010-154-15, debidamente firmado como constancia de haber sido recibido.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante diligencia las abogadas Paola Suárez y Maria Piñero Yépez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, junto al abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien acompaño copia simple del poder otorgado, solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por ciento ochenta (180) días.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2017, dejo constancia que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal agregó a las actas las pruebas presentadas por la parte actora para que surtan los efectos legales consiguientes.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta la parte demandante, que en fecha 07 de septiembre de 2011, su mandante celebró contrato de opción a compra con la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., , sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el referido PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., distinguido con el numero de apartamento 308 de la torre B, con una superficie aproximada de Sesenta y Tres con Noventa Decímetros Metros Cuadrados (63,90 Mts2), ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo Primero, mencionado inmueble consta de un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el denominado nivel 1, que el precio fijado para dicho contrato de opción a compra fue la suma de Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Diez con 50/100 Bolívares (Bs. 504.810,50).

Continua exponiendo que al momento de efectuarse el contrato de opción a compra, quedo establecido en el mismo que el inmueble de la presente controversia tenía: paredes frisadas y encamisadas, cerámica de baños, piezas sanitarias, puerta principal de metal, puertas secundarias entamboradas de madera y pisos sin acabado, es decir, que su mandante adquirió el inmueble o efectuó el contrato de opción a compra, como comúnmente se conoce como en gris, es por lo que su mandante al momento de entregársele la titularidad del inmueble, debidamente protocolizado, debía terminarlo para poder habitarlo.

Que en el momento de firmar el contrato de opción a compra su mandante debía de cancelar la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva primero, luego la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) como opción, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de cuotas especiales y la suma restante de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 439.810,00), que se obtendría a través de un préstamo bancario.

Alego que habiendo firmado efectivamente el contrato de opción a compra en fecha 07 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., debía entregar el inmueble a través del documento protocolizado, tres (03) meses y veinticuatro (24) días después de haberse firmado el contrato, siendo 31 de diciembre de 2011. Continua alegando, que si bien cierto la cláusula novena del contrato de opción a compra establece “No ocupar la vivienda ni realizarle modificaciones, hasta tanto no se firme el contrato de compra-venta”. Expuso que su mandante en aquel momento era trabajadora de la mencionada sociedad mercantil, a la misma se le hizo entrega de la llave de la puerta principal del inmueble objeto de la presente controversia y la autorizaron a través de correo un electrónico para que pudiera efectuar las modificaciones que pudiera estimar necesarias, es decir, con autorización expresa de la demandada, seguidamente, esta tumbo una pared, construyo una habitación adicional, amplio la cocina y coloco las tuberías de los aires acondicionados, es decir, hizo habitable el inmueble, insiste que lo realizó con autorización expresa de la demandada.

Que su mandante debió cancelar la suma restante según la cláusula quinta del contrato de opción a compra, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a partir de la culminación de la obra, que de acuerdo a lo estipulado en el contrato debía ser el día 30 de diciembre de 2011, pero la sociedad mercantil demandada no dio culminación en la fecha legalmente estipulada, por lo tanto su mandante no estaba obligada a cancelar la suma restante por no haberse culminado la obra, que no podían pretender que cancelara la obligación ya que el lapso vencería de acuerdo al contrato, a los sesentas días después de la culminación de la obra.

Que en fecha 06 de abril de 2016, después de cuatro (04) años, se debió culminar la obra y efectuarse la protocolización del inmueble, su representada se comunicó con la sociedad mercantil demandada, a pesar de que siempre se mantuvieron en comunicación por medio de correo electrónico para conocer los avances de la obra y manifestando su interés de cancelar la totalidad de lo adeudado, señalando como respuesta los números de cuentas para que depositara el saldo restante y señalando que solo aceptaba transferencias bancarias. Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de 2015, la sociedad mercantil demandada le escribió un nuevo correo electrónico informándole que debe presentar por escrito manifestando su interés de cancelar la referida cantidad adeudada por escrito, firmada, con sus huellas dactilares y así mismo, escanearla y enviarla por correo, accediendo la demandante a lo peticionado y la envía de forma física a la sede de la empresa por traslado de encomienda.

Seguidamente, su representada procedió a efectuar la transferencia signada con el No. 0093184212 por medio de la entidad bancaria Banco Provincial, de la cuenta corriente No. 0108-0542-26-01000123719, a la cuenta corriente 0116-0118-97-0006754040 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular era la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, por la cantidad adeudada dando cumplimiento al pago y que la demandada debía comunicarle la fecha de la firma del documento debidamente protocolizado. Que a través de correo electrónico su mandante se comunica con la demandada para verificar la transferencia informándole esta que no se efectuó, que el día 22 de junio de 2015, la accionante volvió a efectuar la transferencia por la cantidad de dinero adeudada, luego se comunicó de nuevo vía correo electrónico con la demandada para la verificación de la transferencia, volviendo a responder que dicha transferencia no se hizo efectiva, por lo que seguía pendiente la obligación de cancelar la suma restante. En vista, de que las transferencias no se hicieron efectivos, su mandante ddirigió a la entidad bancaria Banco Provincial, informándole ésta que fue la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la que se negó a recibir dicha transferencia.

Que a pesar de que dicha entidad bancaria negó el mencionado pago, su mandante persistió en la obligación y el día veinticinco (25) de junio de 2015, depositó la cantidad adeudada por medio de un cheque signado con el número 105022798, en la cuenta corriente 0116-0118-97-0006754040, cuyo titular era la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., luego de los hechos suscitados su representado procedió a enviarle correos electrónicos a la sociedad mercantil demandada, para que ésta indicara la fecha de la protocolización del documento de traslado de la propiedad, sin que dieran respuesta alguna. Posteriormente, luego de tanta insistencia de su mandante, la apoderada judicial de la demandada ciudadana Paola Hernández, le informó por correo electrónico que no había cancelado el saldo restante de la obligación en el lapso de noventas (90) días siguientes a que fue notificada, tal como lo establece la Ley, y que por consiguiente la empresa demandada había unilateralmente rescindido del contrato.

Continúa exponiendo, que pretendió la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., rescindir unilateralmente del contrato, tres (03) años y seis (06) meses después que este debía tramitar la propiedad del inmueble a través de la protocolización, incumpliendo con el contrato de opción a compra y pretendía endosarle la omisión o el retardo a su representada, siendo ésta la perjudicada ya que había realizado modificaciones con la autorización expresa de la demandada, adquiriendo el bien a un precio mayor al que tenía. Que la sociedad mercantil demandada pretendiendo rescindir del contrato de opción a compra de manera unilateral, procedió a romper y/o violentar la cerradura de la puerta principal del inmueble y colocó cerraduras diferentes, dejando a su representada en la calle

Que por todos los hechos expuestos y por los fundamentos de derecho que se dejan plasmados en el texto del libelo, procedió a demandar como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., para que cumpla con el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, de fecha 07 de septiembre de 2011, y en el caso de ser negativa la respuesta del accionante de cumplir voluntariamente con el referido contrato, sea condenado por este Tribunal. Que en la sentencia definitiva que se dicte sobre la presente causa, se ordene a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se registre dicha sentencia como justo título, en el inmueble denominado PARQUE HABITAT EL MILAGRO, numero de apartamento 308 Torre B, con una superficie aproximada de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa Decímetros (63,90 Mts2), ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo Primero, consta de un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el denominado nivel 1.
III
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Habiendo la parte actora promovido pruebas en el lapso correspondiente, este Sentenciador prosigue a verificar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar:

• Documento original del contrato de opción a compra, de fecha 07 de septiembre de 2011, sucrito entre la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., y la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas, la parte demandante presento:
• Invoco el merito favorable que desprendan las actas procesales.
• Ratifico en todas y cada una de sus partes el Documento de Opción a Compra, celebrado ente la ciudadana Maria Piñero Yépez y sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A.
• Recibo Original de la reserva de apartamento de fecha 08 de junio de 2011, acompañado de la planilla de deposito bancario No. 261993563 de fecha 02 de junio de 2011, efectuado por la ciudadana Maria Piñero Yépez, en la cuenta No. 0116-0118-97-0006754040, perteneciente a la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00).
• Recibo original por concepto de opción a compra, de fecha 07 de septiembre de 2011, por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

• Original de la Planilla de deposito de la entidad bancaria Banco Provincial, No.0093184212, de fecha 18 de junio de 2015, efectuado por el ciudadano JONNY TABORDA conyugue de la ciudadana VICTORIA PIÑERO, a favor de la cuenta NO. 0116-0118-97-0006754040, perteneciente a la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 439.810,00)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó.
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Ahora bien del análisis efectuado a las actas procesales para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Como se demuestra de la actividad procesal, la actora fundamenta su demanda en el hecho de que consta en el documento de opción de compra celebrado en fecha 07 de septiembre de 2011, que la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., se comprometió a vender a la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número de apartamento 308, Torre B, con una superficie aproximada de Sesenta y Tres con Noventa Decímetros Metros Cuadrados (63, 90 Mts2) que forma parte del PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., cuyo inmueble consta de un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el denominado Nivel 1, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Diez con 50/100 Bolívares (Bs.504.810,50), a cuenta del cual la compradora pagó a la vendedora, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva de apartamento No. 308, Torre B; en el acto de la celebración del contrato de opción a compra¬ la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales; la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de cuotas especiales y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 439.810,00) la cual debió pagar en el lapso establecido en la cláusula octava o en el lapso de prorroga establecido en la misma cláusula, por lo cual siendo que el vendedor dejó de cumplir con su obligación al no celebrar el contrato de compra-venta luego de la cancelación de la deuda restante, tal situación da derecho a su representada a pedir el cumplimiento de contrato, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., para que cumpla con el contrato de opción a compra y en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, del inmueble ut supra descrito.

Asimismo, evidencia este Sentenciador que en fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal libró despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, para la citación de la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., parte demandada en el presente juicio, que de acuerdo a la respectiva distribución fue recibida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2016. Posteriormente en fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada se dio por citada en la presente causa transcurriendo íntegramente el lapso de emplazamiento sin que ésta presentara escrito de contestación a la demanda, ni prueba alguna destinada a contrariar los argumentos alegados por la parte actora.
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra.
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:
En este caso concreto, resulta evidente la inasistencia de la parte demandada, sociedad mercantil PARQUE HABITAR EL MILAGRO, C.A., plenamente identificada, en su carácter de PROMITENTE VENDEDORA, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

La situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, el contrato de opción de compra-venta que riela inserto del folio doce (12) al dieciséis (16), del presente expediente, se desprende la promesa de venta del inmueble por parte de la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., así como la promesa de compra por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ.

En atención a que los contratos en general, estos son una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 Código Civil), por lo que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes (Art. 1159 Código Civil), y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1160 Código Civil); y siendo la venta un contrato donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio estimado (Art. 1474 del Código Civil), es por lo que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello (Art. 1167 Código Civil). En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y que refiere su acción fundamentada en el “cumplimiento del contrato” de Opción a Compra-Venta de fecha 07 de septiembre del año 2011.

Por lo tanto este Tribunal determinada la pretensión de la accionante, por cuanto verifica que se encuentra configurada la CONFESION FICTA de la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., plenamente identificada en actas, se ordena el cumplimiento de dicho contrato de Opción a Compra-Venta. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ, plenamente identificada en actas. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Se declara RESUELTO, el contrato de Opción a Compra-Venta, celebrado en fecha 07 de septiembre de 2011, autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 34 y Tomo 35, entre la sociedad mercantil PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., y la ciudadana MARIA VICTORIA PIÑERO YEPEZ. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017¬). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.¬
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO