Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A; en contra de la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 41, tomo 18-A, en la persona de su Vicepresidente ciudadano YOEL YESID DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.248.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2015 admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, en la misma fecha mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para realizar la respectiva intimación.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo ubicar a la parte demandada, por lo que consignó lo correspondiente boleta de intimación.
En fecha 15 de octubre de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles, en la misma fecha solicitó que se le expidieran copias certificadas.
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó la intimación cartelaria de la parte demandada, en al misma fecha se libro cartel de intimación así como se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del diario La Verdad de fechas 14 de diciembre de 2015, 21 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2015 y 04 de enero de 2016.
En fecha 14 de enero de 2016, mediante auto, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 07 de marzo de 2016, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 04 de marzo de 2016 se traslado a fijar el respectivo cartel de intimación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2016, mediante auto, este Tribunal ordena designar como Defensor Ad-Litem al ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, en la misma fecha se agregó.
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia, el ciudadano FRANCISCO ROMERO, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha, 29 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora pidió que se le expidieran copias certificadas, en la misma fecha solicitó librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de julio de 2016 mediante auto, este Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas, en la misma fecha este Tribunal ordenó la intimación del abogado FRANCISCO ROMERO en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, así mismo se insto a la parte actora a consignar las copias simples necesarias para librar los recaudos.
En fecha, 25 de julio de 2016, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la respectiva intimación..
En fecha 06 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue intimado el ciudadano FRANCISCO ROMERO, en la misma fecha se agregó.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte demandante presentó escrito promocional repruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió los escritos de prueba.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de informes, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta de documento privado de fecha 27 de junio de 2014 mediante el cual la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL celebró con la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-312928336, un contrato en virtud del cual la primera le otorgó a la segunda en calidad de préstamo a interés la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual LA PRESTATARIA declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinaría exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para LA IMPORTACION DE INVENTARIO. LA PRESTATARIA se obligó a devolver al BANCO la cantidad de dinero recibida dentro del plazo improrrogable de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la firma del contrato antes indicado o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, mediante el pago de DIECIOCHO (18) CUOTAS consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras diecisiete (17) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 277.777,91) cada una, y la ultima cuota por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 277.777,91) siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato antes indicado o de la fecha de desembolso del préstamo, la fecha de liquidación fue el día 27 de junio de 2014, y las demás, en la fecha igual a la de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.
Arguye que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por LA PRESTATARIA devengaría intereses retributivos a favor de el BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del (22.75%) anual, y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permitirá cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de créditos de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el BANCO, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado periodo una tasa de interés inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso EL PRESTATARIO acepta que la misma se considerará como la tasa de interés atributiva aplicable, en el supuesto hecho que el Banco Central de Venezuela permitiere a los bancos y demás instituciones financieras pactar con sus clientes y sin restricciones o limites de ninguna naturaleza las tasas activas y pasivas, EL BANCO y EL PRESTATARIO acuerdan que la tasa de interés retributiva aplicable será aquella que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil.
Que las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la tasa máxima activa o aquella que eventualmente llegara a determinar el Comité de Finanzas Mercantil serán informadas al público en general por EL BANCO mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como también a través de su pagina Web (www.bancomercantil.com) y su Centro de Atención Mercantil (CAM). Se convino que durante todo el plazo de vigencia del contrato, EL PRESTATARIO pagaría a EL BANCO los intereses retributivos calculados de la forma prevista en los numerales 3.1. y 3.2. de la misma cláusula, por periodos anticipados de treinta (30) días continuos. El pago de cada una de las porciones de intereses que realice el PRESTATARIO durante la vigencia del contrato constituirá aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiere sido empleada por EL BANCO para el cálculo o determinación de las mismas.
Que en caso de dilación en el pago de una de una (01) cualesquiera de las obligaciones a que se refiere dicho contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma será la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual. En el supuesto que durante la vigencia del contrato de préstamo a interés el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales pueden cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
De igual forma argumenta que se estableció que para todos los efectos del contrato de préstamo a interés, se comprenderá que un (01) año es un periodo compuesto de trescientos sesenta (360) días continuos; por consiguiente, un (01) mes lo componen treinta (30) días continuos. LA PRESTATARIA autorizó expresa e irrevocable, amplia y suficientemente a EL BANCO para que debite o cargue de la cuenta bancaria identificada con el N° 0105-0177-68-1177083345 que en el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y/o ejecución del mencionado contrato que sean exigibles, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos producirán la novacion de las citadas obligaciones. La autorización se extiende a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la previamente identificada en caso de no haber fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, LA PRESTATARIA AUTORIZÓ a el banco a efectuar el débito o cargo en cualquier otra cuenta bancaria o depósito que en el mantuviere conjunta o indistintamente con otras personas, con independencia de su tipo o naturaleza. Los débitos o cargos que efectue EL BANCO en las señaladas cuentas bancarias o depósitos podrán ser por el monto total adeudado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existente en ellas.
Que la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, pagó las once (11) primeras cuotas de capital, mediante los siguientes pagos : En fecha 28 de julio de 2014, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 277.777,77), En fecha 01 de septiembre de 2014 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 277.777,77), en fecha 06 de noviembre de 2014 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 77/100 (Bs. 277.777,77), En fecha 07 de noviembre de 2014 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 77/100 (Bs. 277.777,77), En fecha 14 de noviembre de 2014 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 45.777,77), En fecha 01 de diciembre de 2014 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 77/100 (Bs. 277.777,77) y en fecha 02 de enero de 2015 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 77/100 (Bs. 277.777,77), posteriormente, no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, cuyos vencimientos fueron los días, 27 de enero de 2015, 27 de febrero de 2015, 27 de marzo de 2015, 27 de abril de 2015 y 27 de mayo de 2015, y se consideran de plazo vencido de conformidad con la cláusula quinta del contrato privado de fecha 27 de junio del 2014 las siguientes cuotas: 27 de junio de 2015, 27 de julio de 2015, 27 de agosto de 2015, 27 de septiembre de 2015, 27 de octubre de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 27 de diciembre de 2015, razón por la cual a la presente fecha se encuentra pendiente de pago por capital la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.333.333,38).
Que la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora antes identificada sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos, razón por la cual ocurre la parte actora para demandar como en efecto lo hace a fin de que convengan en pagar a la parte actora y en caso contrario a ello, sea condenada la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.680.833,38), que equivalen a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTAIAS (24.538,88 U.T), que se descomponen en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.333.333,38), que le adeudan por concepto de capital, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.500,00), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, tal y como fueron convenidos en el citado documento de préstamo de interés en su cláusula tercera, contados desde el día 27 de junio de 2014, hasta la fecha en que fueron calculados es decir hasta el 15 de junio de 2015; mas los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente de la fecha hasta la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo de las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio. Acompaña además el estado de cuenta demostrativo de las obligaciones antes descritas, en virtud de que en el libelo de la demanda se pretende el pago de una suma de dinero liquida y exigible de dinero, de la misma manera pide al Tribunal se decrete la intimación de la parte demandada para que pague dentro de diez (10) días apercibidos de ejecución las cantidades de dinero a que se contrae la demanda.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de los codemandados dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como solita sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas la parte demandante en la sentencia definitiva.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda de original de Documento privado de fecha 27 de junio de 2014, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano KERVIN YISSID PALLARES CHAVEZ en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A.
Esta prueba la aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.
2. Estados de cuenta acompañados junto al libelo de la demanda en los cuales se evidencia el capital adeudado en la cuenta N° 1177-08334-5, bajo el N° de préstamo N° 84900817.
Esta prueba la aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Así se establece.
3. Invocó el merito favorable de las actas procesales, e igualmente el principio de adquisición o comunidad de las pruebas.
4. Promovió con el escrito de pruebas, estado de cuenta donde se aprecia el total de intereses generados hasta el 11 de noviembre de 2016, por el préstamo N° 84900817.
En relación a esta prueba y por cuanto el estado de cuenta fue presentado en el lapso probatorio correspondiente y emana de la misma entidad bancaria la cual realizo dicho préstamo N° 84900817, y por cuanto este no fue impugnado por la parte demandada, este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en el Documento privado de fecha 27 de junio de 2014, suscrito por el representante legal de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, por medio del cual la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, se obligó a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), mas el interés calculado a la tasa fija del (22.75%) mediante cuotas mensuales por un periodo de dieciocho (18) meses consecutivos, siendo las primeras diecisiete cuotas por un total de (Bs.277.777,77), y la decimoctava (18) cuota por el total de (Bs.277.777,91).
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda el documento en el que fundamenta la acción, así como los estados de cuenta de la sociedad demandada en la cual se verifica el capital adeudado.
En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) con una tasa de interés anual del (22,75 %) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurriera y mientras durara la misma, un porcentaje no menor de tres puntos (3%) anuales.
Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante un DOCUMENTO PRIVADO, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.
En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:
“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
En este orden de ideas, debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.333.333,38), en virtud del capital adeudado según el referido contrato; mas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.500,00), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, más los intereses generados desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, plenamente identificadas en actas.
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.333.333,38), en virtud del capital adeudado según el referido contrato; TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.500,00), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados, más el monto que resulte de la experticia realizada por concepto de intereses de mora. Así se establece.
3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de mayo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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