Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, suscrita por el abogado Audio Jose Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.009, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LEDYS BEATRIZ DIAZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.725, incoado contra el ciudadano JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.429.735, mediante el cual consigna los recaudos que le fueron requeridos por este despacho mediante resolución de fecha 7 de abril de 2017, para pasar a estudiar el decreto de las medidas restantes solicitadas en la presente causa.
Acompaña con la respectiva diligencia, para el decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre todas las cantidades que por concepto de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, vacaciones, bono de transferencia, bono como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos propios de la relación laboral del ciudadano JESÚS RAMÓN DIAZ GONZALEZ como Supervisor de planta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, por los años de servicios prestados por él durante la vigencia de la unión matrimonial: copia del carnet de trabajo N° 804112 del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez cedula de identidad N° 4.429.735; comprobante de pago de nomina bancaria de CANTV, donde a su decir aparecen las asignaciones y deducciones de su sueldo su cargo y donde dichas cantidades son depositadas en la cuenta N° 0043205070 del Banco Mercantil en fecha desde el 16/08/1999 hasta el 31/08/1999, constancia de trabajo donde se demuestra que presta servicios para CANTV desde el 08 de enero de 1978; autorización emitida por la empresa CANTV, al ya mencionado ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez, para solicitar el pasaporte MAKRO y así poder disfrutar de sus servicios y descuentos en fecha 22 de febrero del año 2000.
Así como para el decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de acciones compradas a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, adquiridas por el ciudadano JESÚS RAMÓN DIAZ GONZALEZ, consigna: la planilla para la presentación de ofertas de acciones clase “C”, con fecha 01 de noviembre de 1999, con el sello y la firma de la empresa y del accionista, donde aparecen la cantidad de acciones, la adjudicación, los bancos; también consigna la solicitud de conversión de acciones “C” a “D”, dirigida por CANTV a la coordinación de atención al accionista, gerencia general consultaría jurídica, donde el ya mencionado JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ solicita la conversión de acciones clase “C” de CANTV en acciones clase “D”, colocadas en fideicomiso, firmadas y selladas en original, en fecha 26-07-99.
En relación al pedimento de Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: LUV, Tipo: PICK-UP. Placas: 61R-DAW, Año: 2007, Color: Plata, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8LBETF1N670000704, Serial del Motor: 6VE1-253762, según titulo de registro de vehículo automotor Numero: 26045358, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, para evitar se enajene o traspase de forma unilateral el mencionado vehículo, consigna copia de la denuncia que el ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez le dirige al INDEPABIS en fecha 15-10-2009, donde el mismo manifiesta que en el año 2006 le compro el vehículo al concesionario AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., el mismo lo identifica con placa 61R-DAW, porque salía por error a nombre de otra persona distinta, pero todo fue solucionado y a su decir hoy está a su nombre.
Por último, ratifica el pedimento de solicitud de Medida de Embargo sobre cuentas bancarias: 1) Cuanta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con el N° 000043205070. 2) Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el N° 001067317724. 3) Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, signada con el N° 0134-5622899, cuyo titular es JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ, para su verificación acompaña en original libreta bancaria de cuenta de ahorros del antiguo Banco Unión hoy Banco Banesco cuenta N° 1032-79513-0, a nombre del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez, con fecha 17 de marzo hasta el 02 de mayo del año 2000, también consigna estado de cuenta al 14-12-1999 de los aportes al fondo, anticipos, saldos y ejercicios del antiguo Banco Uniòn, así mismo consigna en original estado de cuenta del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez como tarjeta habiente del Banco Mercantil, dirigida a su sitio de trabajo en CANTV.
Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.
Ahora bien, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:
“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal…Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
En vista de todo lo procedentemente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los requisitos de Ley, como son la presunción del buen derecho, observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio suscrita por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que los ciudadanos Jesús Ramon Diaz Gonzalez y Ledys Beatriz de Diaz, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 261 y la misma fue disuelta en fecha 9 de enero de 2014, lo que genera indicios suficientes para considerar satisfecho la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures y en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que del plexo probatorio consignado por la parte actora en la pieza de medidas, específicamente constancia de trabajo expedida por CANTV a solicitud de la parte interesa de fecha 02 de febrero del año 2000, se constata que el demandado ciudadano Jesús Ramón Diaz Gonzalez presta servicios en la referida empresa desde el 08 de enero de 1978, no recayendo ninguna medida sobre los conceptos que peticiona la parte actora pudiendo ser estos traspasados o dilapidados en detrimento de la parte actora ciudadana Ledys Beatriz Diaz Pineda se considera satisfecho dicho extremo. Así se aprecia.
Empero, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, vacaciones, bono de transferencia, bono como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos propios de la relación laboral del ciudadano JESÚS RAMÓN DIAZ GONZALEZ como Supervisor de planta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, a partir del día 18 de agosto de 1980 fecha en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDYS BEATRIZ DIAZ PINEDA, hasta la fecha de disolución del vinculo matrimonial que tuvo lugar mediante sentencia de divorcio proferida en fecha 9 de enero de 2014.
En relación a la medida preventiva de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado como trabajador activo de CANTV, consta en la pieza de medidas que la actora acompaña original de planilla para presentación de ofertas de acciones clase “C” del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez, donde se verifica que el mismo es accionista activo de la referida empresa del 11% de las acciones, conjugado con el original de solicitud de conversión de acciones “C” a “D”, colocadas en el fideicomiso del que era en aquel entonces Banco Union, previamente ofertadas y canceladas al F.I.V y no adquiridas en el Mercado Interno durante el periodo de vigencia del derecho de preferencia de conformidad con el numeral 2.7 del literal “c” del artículo 5 de los Estatutos Sociales de CANTV correspondientes a la distribución accionaría del 11%, se aprecia entonces que el ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez, adquirió 11% de acciones tipo “C”, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, en fecha 01 de noviembre de 1999, esto fue durante la vigencia del vinculo matrimonial, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones clase “C” del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, que le corresponden al ciudadano JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, anteriormente identificado.-
Respecto al pedimento de medida preventiva de secuestro, sobre un vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: LUV, Tipo: PICK-UP. Placas: 61R-DAW, Año: 2007, Color: Plata, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8LBETF1N670000704, Serial del Motor: 6VE1-253762, según titulo de registro de vehículo automotor Numero: 26045358, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, la parte actora consigna para la verificación de la propiedad de dicho bien constancia original suscrita por el ciudadano Jesús Diaz a INDEPABIS, de fecha 15 de octubre de 2009, donde reconoce ser el propietario del vehículo anteriormente descrito, ahora bien dicho elemento probatorio es un documento privado que para el decreto de la protección cautelar no surte efectos jurídicos en virtud que indefectiblemente es necesaria la consignación del titulo de propiedad, para verificar si el mismo fue adquirido durante la comunidad conyugal, pues este Juzgador considera que es carga de las partes aportar la información y pruebas necesarias para el sustento de los pedimentos cautelares que realiza, tal como lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro in comento. Así se establece.
Además, solicita medida de embargo sobre las cuentas bancarias siguientes: 1) cuanta de ahorros del Banco Mercantil signada con el N° 000043205070, 2) cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 001067317724, 3) cuenta de ahorros del Banco Banesco signada con el N° 0134-5622899; cuyo titular es el ciudadano JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ, para su verificación acompaña en original libreta bancaria de cuenta de ahorros del antiguo Banco Unión hoy Banco Banesco cuenta N° 1032-79513-0, con fecha 17 de marzo hasta el 02 de mayo del año 2000, también consigna estado de cuenta de fecha 14-12-1999 correspondiente a los aportes hechos al fondo, anticipos, saldos y ejercicios del antiguo Banco Uniòn, así mismo consigna en original estado de cuenta del ciudadano Jesús Ramon Diaz Gonzalez como tarjetahabiente del Banco Mercantil dirigida a su sitio de trabajo en CANTV, de las anteriores pruebas este Juzgador no puede determinar que el dinero existente en las cuentas indicadas para la presente fecha forma parte de la comunidad conyugal, en virtud que para ello se requieren los estados de cuenta actualizados cuyo titular sea el ciudadano JESÚS RAMON DIAZ GONZALEZ, en consecuencia se NIEGA el decreto de la medida in comento. Así se establece.
Para la concreción de los efectos de las medidas de embargo decretadas sobre los conceptos laborales conforme lo solicitado por la parte actora, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Librese Oficio y despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) del mes de Mayo de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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