Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, incoada por los ciudadanos MERVI SMITH, ROBERT CLEAN SMITH FERNANDEZ, NELDA VIOLETA SMITH FERNANDEZ y RUTH VALENTINA SMITH DE BOSCAN, titulares de las cedulas de identidad N° 3.930.942, 1.635.606, 2.874.195 y 4.144.612, respectivamente, contra los ciudadanos JOSEFA OCANDO y JOSE SIMON BLANCHARD, titulares de las cédulas de identidad N° 4.161.455 y 13.001.333, respectivamente, de este domicilio..
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 02 de noviembre de 2016, instó a la parte actora a estimar la demanda y a ampliar las pruebas que demuestren la posesión ultra anual del inmueble.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
Ahora bien, en observancia que desde el dos (02) de noviembre de 2016 hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada para interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2016, instó a la parte interesada a estimar el valor de la demanda, correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION iniciado por los ciudadanos MERVI SMITH, ROBERT CLEAN SMITH FERNANDEZ, NELDA VIOLETA SMITH FERNANDEZ y RUTH VALENTINA SMITH DE BOSCAN, antes identificada, contra los ciudadanos JOSEFA OCANDO y JOSE SIMON BLANCHARD.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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