Se inicia el presente juicio de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO iniciado por la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.173.812, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.733 y de este domicilio, contra la ciudadana YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.581.511 y de este domicilio.

La presente demanda fue recibida en fecha treinta uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal instó a la parte actora a estimar la presente demanda.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Abogada en ejercicio MARIA PRIETO asistiendo a la parte demandante, consignó conforme a lo solicitado por este Tribunal la cantidad de la pretensión de la demanda en ochenta mil bolívares (80.000) que equivalen a cuatrocientos cincuenta y un con cincuenta y siete Unidades Tributarias (451,97 U.T.). En la misma fecha la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES, plenamente identificada en actas, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana MARIA PATRICIA PRIETO, plenamente identificada en actas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, ordenó la citación de la ciudadana YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO y la publicación de un Edicto.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas dieciséis (16) de noviembre de 2016 y el dieciocho (18) de mayo de 2017, transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de las partes demandadas e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, admitió y ordeno la citación de la demandada correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO iniciado por la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES, contra la ciudadana YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO, plenamente identificada en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo