Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Yerg Finol, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 209.311, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALVARO DE JESUS MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.578, en el presente juicio incoado contra la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2010, bajo el N° 34, Tomo 132-A, cuya ultima modificación estatutaria se realizó en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 51, Tomo 137-A, representada por los ciudadanos MAURO SERGIO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN DANIEL BENITEZ VELARDE, el primero en su carácter de Gerente y el segundo en su carácter de Gerente Administrativo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.796.973 y 7.238.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Artículo 529:”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”
Artículo 531:“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”


Consta en actas procesales que en fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, inscrita bajo el N° 17, Tomo 221 de los libros respectivos, conforme al cual se establecieron la pautas de contratación y la forma de verificación del pago del precio convenido, ordenando a la parte demandada realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble a la parte actora, quien a su vez quedó constreñida a cumplir con los términos del referido contrato, ejecutando la obligación que tiene pendiente mediante el pago del precio restante, empero consta en actas que mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, se declaró en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en autos, en virtud que la parte actora dió cumplimiento con la orden de pago mediante la consignación de un cheque de gerencia signado con el N° 00183894 a la orden de este Juzgado, emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial por la cantidad de Trescientos un mil bolívares con 00/100 (Bs. 301.000,oo), es por lo que este despacho le concedió a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016.

En consecuencia, visto que a la parte demandada Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO C.A, en la persona de los ciudadanos MAURO SERGIO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN DANIEL BENITEZ VELARDE, el primero en su carácter de Gerente y el segundo en su carácter de Gerente Administrativo se le ordenó protocolizar el documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, constituido por una vivienda tipo Town House, ubicada en el Conjunto Residencial San Benito de Palermo, situada en la Calle 134 (vía Perijá), entre avenidas 35 y 38, Número 35-48, casa “K” en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también la parcela de terreno donde se edificaría, la cual cuenta con una superficie de CIENTO DOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (102,47 Mts2) aproximadamente, a favor de la parte actora ciudadano ÁLVARO MONTOYA LOPEZ, anteriormente identificado, y no habiendo cumplido de forma voluntaria dicha obligación la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir oficio al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañado de copia mecanografiada certificada de la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de diciembre de 2016, así como del auto de fecha 26 de abril de 2017 y de la presente resolución, para que le sirva como Justo Titulo de Propiedad a la parte actora, a objeto que sea estampada la debida nota marginal en el registro respectivo. Así se Establece. Librese oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo